CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62908 luis arquímides solano aldana Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 62908 LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y prohibición de doble incriminación, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de esa ciudad.
Se integró al contradictorio a las Fiscalías Cuarta, Veintiocho y Once Local y Juzgados Segundo, Tercero Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Montería, así como a la ciudadana LILIBETH ELIDA RHENALS LLANOS. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante que el 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería lo condenó a pagar mensualmente la suma de $200.000 por concepto de cuota alimentaria a favor de su menor hijo L.J.S.R, la cual se sustrajo de cumplir desde el mes de noviembre de 2002. 2.
Que ante el incumplimiento de las referidas cuotas alimentarias, la progenitora y representante del menor señora LILIBETH ELIDA RHENALS LLANO, instauró una primera denuncia el 3 de julio de 2003, ante la Fiscalía Cuarta Local de Montería, despacho que el 23 de junio de 2005, acusó al accionante en calidad de persona ausente por el delito de inasistencia alimentaria por haberse sustraído de entregar las cuotas de noviembre de 2002 hasta junio de 2003, proceso radicado 46462, el cual culminó, con cesación de procedimiento proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, el 31 de agosto de 2006.
(Rad. 2005-00212) 3. Una segunda denuncia elevó la misma ciudadana, el 19 de abril de 2006, en la cual se da cuenta de que el actor se sustrajo de entregar cuota alimentaria a su hijo, durante los meses de julio de 2003 a abril de 2006, por lo que previo los trámites pertinentes la Fiscalía Cuarta Local de Montería, profirió resolución de acusación en calidad de persona ausente el 17 de marzo de 2011, por el delito de inasistencia alimentaria.
Radicado 82934. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de Montería, que mediante sentencia calendada 11 de octubre de 2011, lo condenó por haberse sustraído de su deber alimentario para con su hijo, durante los años 2005 (2 periodos), 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 (9 periodos), contra la referida decisión no se interpuso recursos.
(Radicado 2007-0081) 4. La tercera denuncia es la calendada 26 de noviembre de 2008, en la cual se advertía por la señora LILIBETH ELIDA RHENALS LLANOS, que desde el año 2004, el accionante no había suministrado alimentos a su hijo pese haber sido denunciado en anteriores ocasiones, correspondió la instrucción a la Fiscalía Once Local de Montería, que el 21 de junio de 2009, profirió acusación contra LUIS ARQUIMEDES SOLANO ALDANA por el delito de inasistencia alimentaria, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, el cual se encuentra en etapa de causa, pendiente de proferir fallo ordinario, y en el cual aduce el actor ha venido cancelando las cuotas atrasadas.
(Radicado 2009-00232). 5. Considera el accionante, que se ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que se le ha juzgado dos veces por los mismos hechos, solicita en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia fechada 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de Montería.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por LUIS ARQUIMIDES SOLANO ALDANA. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: i) El doctor CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MARTÍNEZ, Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Montería, señaló que no se ha generado vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que en la investigación en la que resultó condenado SOLANO ALDANA, el actor no allegó copia del acuerdo celebrado dentro del procesado 2009-00232, del que igualmente destaca no ha cumplido parcialmente, por lo que el pasado 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo audiencia pública en cuya etapa de alegatos la defensa y el proceso guardaron silencio sobre la supuesta violación, y mucho menos presentaron copias auténticas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Adjunto de Montería. ii) El doctor ALBERTO ANTONIO LACHARME COMBAT, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que el 25 de junio de 2012, correspondió la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de Montería contra LUIS ARQUÍMEDES SOLANO ALDANA, calendada 11 de octubre de 2011, respecto de la cual, advierte el accionante el 16 de enero de 2012, suscribió acta de compromiso, y el 3 de agosto de 2012, consignó caución por valor de $40.000.
Agregó, que el actor solicitó a su despacho se prorrogara el término para el pago de perjuicios, atendiendo la presentación de ésta acción constitucional.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, el 17 de agosto de 2012, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA porque después revisar las copias que hacen parte de la presente acción, no advirtió irregularidades que ameritara la intervención del juez de tutela, toda vez que frente a la sentencia impuesta en su contra, fue citado oportunamente por el Juzgado accionado, de manera telegráfica a la dirección señalada por la denunciante, solo que decidió no comparecer, no obstante, siempre estuvo asistido por un defensor de oficio.
Agregó que el actor cuenta con otros medios de defensa para alcanzar sus pretensiones, toda vez que puede presentar las constancias de las correspondientes cuotas alimentarias que ya fueron canceladas, ante el Juez de Ejecución de Penas, como pago de indemnización de perjuicios. 4. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA a través de apoderado lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó se declare la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de Montería. Agregó que no puede considerar el pago o no de cuotas alimentarias, como fundamento para ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de Montería, que conoció del proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de veinticuatro meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 11 de octubre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales; incluso si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha en que suscribió acta de compromiso, 16 de enero de 2012, no se justifica, el porque sólo hasta ahora considera que se han quebrantado sus derechos. 8.
Además, no es cierto que las autoridad judicial accionada hubiera incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA, incluso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, el 28 de octubre de 2010, declaró nulidad de lo actuado a partir de la resolución que fue declarado persona ausente, tendiente a lograr su comparecencia, no obstante, una vez subsanadas las irregularidades e insistiendo en la ubicación del procesado, debido a que no fue posible, conforme las previsiones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio.
De otra parte se infiere que el actor recibió la notificación de la sentencia, y es así como se presentó a suscribir diligencia de compromiso el 16 de enero de 2012. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA sabía del proceso que cursaba en su contra, porque las comunicaciones para que compareciera al mismo fueron enviadas a la dirección donde residían sus padres, sin que aparezca que hayan sido devueltas de la oficina de correo, pero en lugar de comparecer al proceso decidió voluntariamente esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
Igualmente, demostrado está, que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el abogado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a LUIS ARQUÍMIDES SOLANO ALDANA como autor del delito de inasistencia alimentaria.
De otra parte el accionante, pese que el 12 de marzo de 2012, surtió diligencia de alegatos presentencia dentro del proceso que adelanta el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería (Rad. 2009-00232), por el delito de inasistencia alimentaria, no informó al funcionario, sobre la sentencia que fue proferida en su contra por el Juzgado Segundo Homólogo Adjunto, para que fuera valorada dicha circunstancia, al momento de proferir el fallo. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
La Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Conforme lo expuesto, se reitera que esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 8 15