CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6290 ACTA: 51 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, diez y siete de noviembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de octubre del corriente año por el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1.Eduardo Vasquez Chavez, en su condición de Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina formuló acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés por considerar violado el derecho al debido proceso. Expone el interesado que mediante auto de julio 18 de la corriente anualidad el accionado libró mandamiento ejecutivo a cargo de la electrificadora de San Andrés Providencia S.A. decretando el embargo y secuestro de los bienes hasta la cantidad de $4.175.974.567.50.
Dicho proceso de ejecución se originó en la sentencia de fecha 10 de mayo confirmada en segunda instancia y estando en trámite la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos el 13 de marzo profirió la resolución 2050 en la que se ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de la empresa Archipiélago Power and Light C.O. S.A. E.S.P. y se tomaron varias medidas atinentes a la iniciación continuación y suspensión de procesos así como la cancelación y prevención de embargos dicha resolución se comunicó tanto al Tribunal como al Despacho accionado por lo tanto el Juez Civil del Circuito no era el competente para conocer de la demanda ejecutiva.
Contra la providencia que libró mandamiento ejecutivo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, con fecha 9 de agosto el Juzgado de conocimiento no accedió a lo solicitado y la segunda instancia aún no ha resuelto la apelación. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó: “Se observa ampliamente en el material probatorio recopilado, que el Juez Civil del Circuito ha dictado toda y cada una de sus providencias con válido asidero jurídico, las que ya cobraron ejecutoria.
Las partes intervinientes en el proceso han tenido igualdad de condiciones al presentar los recursos para atacar las providencias que consideran vulneran sus intereses y por otra parte, en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio de 2000, mediante la cual se ordenó adelantar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que confirmó este Tribunal, recurso que aún no se ha desatado y que demuestra abiertamente el respeto a la doble instancia y por tanto al debido proceso que ha sido objeto de esta acción de tutela”. 3.El interesado impugnó la decisión y afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta algunas consideraciones y hechos esenciales indicados en el escrito de tutela reiterando su posición en cuanto al accionado ha proferido decisiones abiertamente contrarias a la ley dentro del proceso ejecutivo promovido por Alberto Torres Palis contra la Sociedad Archipiélagos Power and Light refiriéndose a la resolución 2050 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos en la que se ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de la empresa antes nombrada con el objeto de liquidar sus bienes y negocios en los términos del artículo 121 de la ley 142 de 1994 (ver folios 231 a 236).
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6290 �PÁGINA � �PÁGINA �4�