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T-62887 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4107 de 2011Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 489 de 1998

República de Colombia Segunda instancia T. 62887 JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 62887 JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Social, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ acudió al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud y seguridad social. Efecto para el cual puso de presente que por considerar que cumplía con las exigencias previstas en la ley, el 17 de junio de 2010 solicitó al Instituto de Seguro Social le reconociera y cancelara la pensión de vejez, pretensión que fue despachada desfavorable mediante resolución No. 007475 de febrero 25 de 2011, sin tener en cuenta que laboró nueve (9) años y seis (6) en la Flota Mercante Grancolombiana -hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación-, pronunciamiento que al ser objeto de impugnación, el 6 de junio de 2012 fue confirmado.

Agregó que las entidades encargadas de la seguridad social del Estado Colombiano, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Sociedades, deben responder de manera integral por sus omisiones al permitir que la empresa donde laboró en los años 1978 y 1980 a 1989, no cancelara “ aportes a seguridad social ” y tampoco generara el bono pensional al que está legalmente obligada “ por la exclusión del calculo actuarial ”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las resoluciones a través de las cuales le negaron sus pretensiones, y en su lugar, se ordene al “representante legal del Fondo de Pensiones del Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, expida un nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca mi status de pensionado por pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al Ministerio de la Salud y Protección Social, la Superintendencia de Sociedades, el Instituto de Seguro Social y la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en Liquidación. 2. La doctora DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO, Directora Jurídica del Ministerio de la Salud y Protección Social solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, si se tiene en cuenta que ante esa entidad no fue radicada ninguna petición. Además, dentro de las funciones que le fueron asignadas en el artículo 4° del Decreto 4107 de 2011, no se encuentra la de reconocer pensiones de vejez y el Instituto de Seguro Social cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en consecuencia, a esa Cartera Ministerial no le corresponde la autorización o aprobación de los actos específicos que profiera. 3.

El doctor JORGE ANDRÉS PAYOME MORALES, Coordinador del Grupo de Trámites Societarios de la Superintendencia de Sociedades, precisó que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 222 de 1995 no es de su competencia la elaboración del cálculo actuarial, así como tampoco la consecución o validación de la información relacionada con la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los cálculos que ante ella se presentan para su aprobación. 4.

Por su parte, el Liquidador de la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., señaló que su representada es una empresa de carácter privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de todo el personal de mar que estuviera vinculado laboralmente a la compañía, durante un tiempo mínimo de 15 años, lo cual aplicado al caso del accionante, hace nugatoria el reconocimiento del bono pensional.

Además, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la expedición y pago del bono pensional cuando es utilizada para pretermitir el trámite administrativo correspondiente, es decir, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para ventilar las pretensiones incoadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió de qué manera se le hayan vulnerando al actora los derechos fundamentales invocados, mediante sentencia fechada 28 de agosto de 2012 resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando del estudio del acervo probatorio concluyó que “ el demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral”.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto que JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ al momento de notificarse del fallo del Tribunal a quo lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Instituto de Seguro Social que a través de las resoluciones Nos. 007475 y 17922 de febrero 25 de 2011 y 17 de mayo de 2012, respectivamente, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que dice tener derecho el accionante. 3.

En tales condiciones, y como quiera que las presuntas omisiones a que hace referencia la accionante son atribuidas al Instituto de Seguro Sociales, entidad que de conformidad con las previsiones establecidas en el literal a) del numeral 2º de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, es un establecimiento público del sector descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ.

En este punto precisa la Sala que si bien es cierto, en el escrito inicial de tutela se hizo referencia al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Sociedades, también lo es que de allí no se pasó, máxime cuando el actor no acreditó haber acudido inicialmente a éstas, y su pretensión está dirigida a que se ordene al Instituto de Seguro Social dicte el acto administrativo por medio del cual le reconozca el “ status de pensionado ”, autoridad que en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Siendo ello así, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, por ser la especialidad que seleccionó JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 17 de agosto de 2012 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir, inclusive, del auto dictado el 17 de agosto de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó JOHN ALONSO HERNÁNDEZ MUÑOZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 10