CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 62882 MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 62882 MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el doctor RICARDO MORALES CANO apoderado de la sociedad “RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A., tercero con interés, contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la señora MARIA MARGARITA TORO CAMACHO en su calidad de representante legal de INVERSIONES NAVARRO TORO & CÍA S. en C., presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO, en su calidad de representante legal de la Sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO & CIA S. en C., elevó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el ciudadano ANTONIO FRANCISCO CASTILLO BECERRA en calidad de apoderado judicial y representante legal del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”. Los hechos denunciados se concretan a las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo adelantado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y posteriores cesionarios del crédito CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y RECUPERADORA DE COBRANZAS S.A. contra INVERSIONES NAVARRO TORO S. en C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Agregó que el proceso civil tuvo como fundamento el pagaré No 17479 del 3 de noviembre de 1998, suscrito por la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO & CIA S. en C a favor del IFI, por la suma de $3.028.800.000 en razón de la compra venta de un lote de 71.880 mts2, ubicado en la Zona Industrial de Mamonal de esa ciudad, cuyo pago fue garantizado con hipoteca abierta sobre el referido inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 0600108326 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena.
El referido proceso finiquitó con sentencia de primera instancia calendada 19 de agosto de 2008, que ordenó seguir adelante con la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, ordenó liquidar el crédito y ordenó pagar el crédito y costas con el producto de los bienes que se llegaren a rematar en el proceso; decisión confirmada el 26 de septiembre de 2011, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Aduce la accionante, que fue introducido al interior del referido proceso un documento calendado 6 de junio de 2001, en el que se aducía que había ofrecido al IFI, el inmueble objeto de litigio como dación de pago, sin embargo la firma obrante no corresponde a la por ella utilizada. A juicio de la denunciante, la trascendencia del escrito – dación de pago-, radica en el hecho de que una excepción de prescripción de la acción cambiaria que ella había presentado en el proceso ejecutivo no prosperó con ocasión de la existencia de tal documento. 2.
Correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad, que el 20 de enero de 2012, resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento al ciudadano ANTONIO FRANCISCO CASTILLO, igualmente ordenó “el restablecimiento del derecho” a favor del víctima ordenando la devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-108326. 3.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó, recurso de apelación, cuyo reparto correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 11 de mayo de 2012, confirmó la decisión. 4. El defensor técnico de ANTONIO CASTILLO BECERRA, con fundamento en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, elevó solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento y el restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que mediante decisión del 15 de junio de 2012, declaró que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al ciudadano ANTONIO FRANCISCO CASTILLO BECERRA, cumplía con los presupuesto de ley, no obstante revocó el restablecimiento del derecho decretado a favor de la accionante por considerarlo desproporcionado, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos procesales para afectar el bien inmueble, como la figura del embargo, “sin que implique un prejuzgamiento, ya que la decisión debe tomarse al momento de dicta sentencia” ordenó igualmente comunicar lo decidido al Juez Civil “para que si lo tiene a bien estudie la posibilidad de decretar la prejudicialidad correspondiente, atendiendo lo trascendental del documento cuya autenticidad se discute en el presente proceso”.
5. MARIA MARGARITA TORO CAMACHO representante judicial de INVERSIONES NAVARRO TORO & CIA S. en C., a través de apoderado acude al trámite de tutela para que se le proteja el derecho al debido proceso, ya que considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, “tomó dos decisiones por fuera de su competencia: haber ordenado un embargo especial y decretar una prejudicialidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran versa afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuesta: i) El doctor FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ, Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, informó que es evidente que la decisión cuestionada está relacionada con haber revocado el restablecimiento de derecho a favor de la víctima, no obstante, asevera que es una decisión inicial, en cuya etapa el Estado todavía no ha resquebrajado la presunción de inocencia, y que su labor fue la de garante.
Agregó que informó al Juez Civil su decisión, con total respeto de la independencia y autonomía de dicho funcionario, sin desconocer que el documento cuya autenticidad se discute es de suma trascendencia. ii) El doctor RICARDO A. MORALES CANO, representante legal de RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A., tercero con interés cesionarios del IFI, se opuso a las pretensiones de la accionante, al advertir que en la demanda de tutela, no se hizo una petición concreta, y que igualmente el predio cuestionado ha soportado dos falsedades, frente a las cuales se han adelantado sendas investigaciones penales que han finalizado con una compulsa de copias contra la accionante MARIA MARGARITA TORO CAMACHO.
Considera impróspera la acción, porque el señor “Juez Primero Penal del Circuito, acertó en su pronunciamiento. Actúo conforme a la ley y su competencia. No hubo capricho. No hubo arbitrariedad. Lo que existió fue la ratificación necesaria de es sí una vía de hecho. Supo conjurar la actuación irregular de la señora Fiscal Catorce, que intentó imponer fuera de todo cause legal, un concepto de prescripción contra los argumento complejos y técnicos de los Jueces, Magistrados del Tribunal y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.” Adjuntó el profesional: constancia sobre el resumen del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil de Cartagena; resolución proferida el 9 de agosto de 2004, por la Fiscalía 41 Seccional de esa ciudad, que en otrora investigación precluyó investigación a favor de ANTONIO CASTILLO BECERRA, y ordenó compulsar copias penales contra la accionante por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal; sentencia de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso civil y concepto de la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena, que solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el sindicado CASTILLO BECERRA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, resolvió proteger el derecho al debido proceso incoado por la accionante, porque al revisar el pronunciamiento objeto de reproche “el juez accionado desbordó las competencias establecidas en el artículo 392 de la Ley 600, pues procedió a pronunciarse sobre i) la orden de embargo, ii) el restablecimiento del derecho aplicado con base en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal y iii) advertir sobre una posible prejudicialidad al juez civil”.
En consecuencia al evidenciar un “defecto orgánico y sustantivo”, ordenó: “ SEGUNDO: Para ello, se ordena DEJAR SIN EFECTOS, el numeral segundo de la providencia de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIEMRO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sede de control de legalidad, revocó el restablecimiento del derecho decretado por la Fiscalía Seccional 14 y ordenó el embargo del inmueble de propiedad de la accionante.” IMPUGNACIÓN: El doctor RICARDO A. MORALES CANO, representante legal de RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A., tercero con interés cesionarios del IFI, luego de resumir los argumentos que también presentara en el traslado de la acción, concluyó que el Tribunal, pese haber advertido que no existió una pretensión concreta al interior de la acción constitucional, reemplazó a la accionante para considerar que debía dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Destacó igualmente las facultades del juez de conocimiento en caso de revisión de legalidad formal y material establecida en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, para indicar que no era dable entrar a considerar la decisión constitutiva de vía de hecho. Que igualmente el inmueble ha sido objeto de levantamiento de embargo en forma ilegal, y que la accionante aprovechando esta situación trasfirió el inmueble a la empresa BIOMAX COMBUSTIBLES.
Agregó que a la Fiscalía no le era dable aplicar el restablecimiento de derecho por existir decisión judicial, debidamente ejecutoriada proferida por el Juez Civil, que despojó del bien inmueble a la accionante, y que en dicho procedimiento se cumplieron todas las instancias hasta llegar a la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO, se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, que en el marco del control de legalidad revocó el restablecimiento de derecho ordenado por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última de la accionante es conseguir por este medio sea nuevamente entregado a su esfera de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-010-8326, medida que en principio fue ordenada por la Fiscalía Catorce Seccional, en el marco del restablecimiento del derecho, en la actuación penal que cursa en contra del ciudadano ANONIO FRANSCICO CASTILLO BECERRA, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó ésta la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró debía revocarse la medida de restablecimiento de derecho en el que se involucraba al inmueble pluricitado, señalando tanto los requisitos de orden sustancial, formal, que le permitieron tomar la decisión, sin que pueda considerarse que desbordó las facultades del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, ya que dicha norma no discrimina la garantía judicial de control de legalidad para los bienes que han sido objeto de los fines del artículo 21 ibídem – Restablecimiento y reparación del derecho-, pues finalmente se trata de restricción de derechos individuales como la propiedad, de raigambre constitucional.
En efecto, la citada norma permite se realice un control formal y material a las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia y custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General o su delegados y el respaldo constitucional, fue destacado en la sentencia C-805 de 2005 de la Corte Constitucional, así: “La figura del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes encuentra pleno respaldo constitucional desde distintas ópticas.
Por ejemplo (i) como forma de control externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, (ii) como garantía judicial frente a restricciones de derechos individuales, en particular el de libertad personal y, (iii) como expresión del principio de colaboración armónica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso” Y fue precisamente en ese marco de protección de garantías, por solicitud previamente motivada, que se generó un análisis a la restricción del derecho a la propiedad, por parte del Juez de conocimiento. 6.
Tampoco es acertado considerar que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, ordenó el embargo del inmueble, ya que este había sido decretado previamente por la Fiscalía Catorce Seccional en resolución calendada 26 de septiembre de 2011, en tal sentido la consecuencia obvia de revocar su entrega provisional como restablecimiento de derecho a favor de la accionante MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO, era mantener la figura del embargo especial que como se dijo había sido previamente ordenada por el instructor y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 11 de mayo de 2012.
Igual se predica de la figura de prejudicialidad a la que alude la accionante, ya que de ninguna manera se trató de una decisión tomada por el Juzgado accionado, sino por el contrario dentro de su deber de protección al derecho real, dio a conocer las actuaciones del proceso penal al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, para que igualmente si así lo estimara, generara acciones tendientes a la protección de los derechos de terceros de buena fe. 7.
Ahora bien, el hecho que haya sido adversa la decisión, a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, donde tiene la oportunidad de elevar peticiones, aportar pruebas, presentar alegaciones, interponer recursos, por lo que no está llamado el juez de tutela a desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Lo expuesto, lleva a la Sala a revocar el fallo de tutela calendado 8 de agosto de 2012, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y consecuencia negar por improcedente la acción de tutela elevada por MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO. Así las cosas, se deja incólume la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, calendada 15 de junio de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de agosto de 2012, y consecuencia NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO, a través de apoderado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 81 c.1 Demanda de Tutela. Interlocutorio calendado 15 de junio de 2012, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent.
No, 24.282 del 21-02-06. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 PAGE 17