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T-62874 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62874 GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62874 GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO, contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de mayo de 2012, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín condenó a GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora del delito de obtención de documento público falso, agravado por el uso. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica el 1º de junio de 2012, interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado el 21 de junio del mismo año, cuando según constancia secretarial, el término para los sujetos procesales recurrentes, vencía el 20 de junio de 2012. 3. Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 178 y s.s. de la Ley 600 de 200, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2012 declaró desierto el recurso apelación interpuesto por la defensa de la accionante contra la sentencia de instancia, porque no se sustentó oportunamente. 4.

Contra la anterior decisión, el citado profesional, interpuso el recurso de reposición el cual fue despachado negativamente por el juzgado accionado, el 16 de julio de 2012. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de julio de 2012, desató recurso de queja al que acudió la accionante, negando la concesión del recurso de apelación.

6. GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO a través de apoderado con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, acude al Juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que “ no se efectuó el proceso de notificación de la sentencia del 30 de mayo de 2012, en los precisos términos del artículo 178 y concordantes de la Ley 600 de 2000”.

Esa la razón por la cual solicitó de se deje sin efecto jurídico los proveídos fechados 16 y 27 de julio de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y notificó a la Corporación Judicial accionada. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora Mónica Lucia Vásquez Gómez, Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, adujo que se atiene a lo decidido en las providencias cuestionadas, donde se encuentran recogidos los pormenores de su actuar estricto a la ley.

No obstante frente a las argumentaciones sobre el cambio de secretaria y escribiente del despacho, si considera que tales afirmaciones son tendenciosas, ya que el retiro de dichos empleados obedeció a circunstancias meramente laborales, de promoción de los mismos en la rama judicial, y no con el propósito de perjudicar al actor. ii) El señor Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, indicó que en decisión del 27 de julio de 2012, y luego de haberse surtido el trámite de ley, “fue negada la concesión del recurso, ya que analizada la situación fáctica se entendía bien rechazada la apelación impetrada ante la extemporaneidad en su sustentación.” Adjunto copia de la decisión que resolvió de fondo el recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo elevada por el apoderado de GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que cursa en su contra por el delito de obtención de documento público falso, agravado por el uso, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la accionante es conseguir por este medio excepcional se deje sin efecto los pronunciamientos dictados el 16 y 27 de julio de 2012, a través de los cuales el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró desierto el recurso de apelación, por haber sido sustentado extemporáneamente. 4.

Olvida la demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

A lo anterior se suma que basta leer las providencias objeto de reproche, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, máxime cuando frente a los argumentos que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, la Corporación Judicial accionada le puso de presente que: “…En síntesis, no existe manera de trasladar la responsabilidad que recae en forma exclusiva sobre el togado, hacia la administración de justicia, que si bien incurrió en una irregularidad al no dejar plasmada la fecha en que se notificaron de la decisión el Ministerio Público y la parte civil, esta irregularidad no poseía la entidad suficiente para generar la confusión que propone el defensor, en la medida en que el término para sustentar el recurso, que era el que le interesaba, estuvo claramente delimitado por el despacho judicial al acudir de manera necesaria e ineludible a la notificación por edicto, trámite respecto del cual ningún error se cometió. El juez del caso dio estricta aplicación al inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, que reza: “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto mediante providencia de sustanciación contr la cual procede el recurso de reposición” Así las cosas, se estima que la declaratoria de desierto el recurso interpuesto por la defensa sub lite se encuentra respaldada en la ley, razón por la cual no resulta procedente el recurso de queja interpuesto y se ordenará, conforme lo previene el inciso segundo del artículo 198 del Código Penal, devolver lo actuado al Juzgado de origen para que forme parte del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, Niega la concesión del recurso de apelación, motivo del recurso de queja, contra el auto de fecha y origen contenido indicados en procedencia.” 6. Así pues, al quedar demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 178 y s.s. de la Ley 600 de 2000, expuso de manera razonada los motivos por los cuales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo del año en curso, es una circunstancia que aleja los pronunciamientos de los cuales discrepa GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO a través de apoderado, de ser arbitrarios o caprichosos que amerite la intervención residual del juez de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas en esta sede, como se dejó dicho, fueron producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente. 7.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � fls. 231 y s.s. c.1 Corte suprema de justicia. 8 11