CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62873 SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62873 SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por la ciudadana SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Manizales, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y a los principio de legalidad y buena fe.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 13 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales invocados por ANGÉLICA GONZÁLEZ NIÑO y a favor de la menor E.P.G. 2. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles procediera a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 8 de marzo de esa misma anualidad, en el sentido de modificar las resoluciones Nos. 1177 y 012655 del 17 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, respectivamente, con el fin de acrecentar el porcentaje que le correspondió de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de beneficiaria de quien en vida correspondía al nombre de JAIRO DE JESÚS PEREA RIVAS. 3.
Ante el incumplimiento al fallo de tutela, el 6 de julio de 2011 se requirió a la Presidenta del Instituto de Seguros Sociales. Debido a su silencio, el 1° de marzo de 2012 se inició formalmente el trámite incidental y como tampoco fue posible que se pronunciara al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales a través de la providencia de fecha 31 de julio del año en curso sancionó a la doctora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, con diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2011. 4.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 17 de agosto de 2012, la confirmó, no sin antes, advertir que: “…la entidad accionada remitió a esta Corporación mediante oficio dap No. 12113 (recibido el 16 de agosto de 2112) solicitud de declarar hecho superado en la medida que ‘…en atención a la tutela instaurada por la accionante con respecto a resolver la solicitud de Revocatoria Directa radicada el 8 de marzo de 2011, me permito informarle que fue resuelta de fondo mediante Acto Administrativo de 2012.
El acto Adminsitrativo le será notificado previa citación conforme a los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, en el CAP donde se hizo la radicación de los documentos…’ (folio 54), dicho acto administrativo se anexa al oficio antes señalado (folios 55 y 56)’”. 5. En vista de lo anterior, la doctora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA acudió al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales, por considerar que para el momento en que la Corporación Judicial referenciada tomó la decisión de la cual discrepa, la situación ya había sido superada, si se tiene en cuenta que por medio de la resolución No. 7598 de agosto 15 de 2012 dio cumplimiento al fallo de tutela fechado 13 de junio de 2011.
Además, ANDREA GONZÁLEZ NIÑO el 28 de agosto del año en curso desistió del incidente de desacato, motivo por el cual, solicitó al Juez a quo se abstuviera de darle cumplimiento a la sanción impuesta, pero todo resultó infructuoso. Las anteriores precisiones la llevaron a solicitar de deje sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales “fui sancionada con arresto y multa, y en consecuencia, se proceda al levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas ”. 6.
Posteriormente, la accionante por intermedio de un profesional del derecho allegó copia de la providencia fechada 3 de septiembre 3 de 2012 a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, si bien es cierto negó el amparo solicitado, también lo es que decidió dejar sin efecto las sanciones impuestas a su poderdante.
También adjuntó copia del auto de agosto 30 de 2012 por medio del cual un Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción constitucional de hábeas corpus a favor de la doctora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.
La doctora MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL, Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el trámite del incidente de desacato incoado por ANGELÍCA GONZÁLEZ NIÑO, puso de presente las razones por las cuales negó la solicitud elevada por el ISS para que no se hiciera efectiva la sanción impuesta: “solamente seis días después de la providencia emitida por este juez colegiado -se refiere a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial- informan que el enterramiento personal a la accionante se surtió el 28 de agosto de 2012 en la ciudad de Neiva, aportando copia del escrito por ella suscrito por el cual manifiesta, en la misma fecha, desistir del desacato al haber sido notificada del acto administrativo expedido…ante la inminencia de hacerse efectiva la orden de arresto, la entidad buscó a la señora ANGÉLICA GONZÁLEZ NIÑO para proceder como debió hacerlo un año antes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la doctora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico las providencias a través de las cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal, autoridades con sede en Manizales, la sancionaron con diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v., a pesar de acreditar que ya había expedido el acto administrativo con el cual daba cumplimiento al fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2011. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisado el contenido de la providencia dictada el 17 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, este Cuerpo decisorio advierte que con esa decisión se le está vulnerando a la actora el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela-defecto fáctico -, porque a pesar que el Instituto de Seguros Sociales acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2011, antes de resolverse la consulta de la sanción impuesta por el a quo, se abstuvo de valorar en debida el acervo probatorio.
En efecto el 16 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le puso en conocimiento a la Corporación Judicial accionada que “ en atención a la tutela instaurada por la accionante con respecto a resolver la solicitud de revocatoria directa radicada el 8 de marzo de 2011, me permito informarle que fue resuelta de fondo mediante acto administrativo de 2012.
El acto administrativo le será notificado previa citación conforme a los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, en el CAP donde se hizo la radicación de los documentos”, no obstante, el 17 de ese mismo mes y año, resolvió confirmar la decisión sancionatoria, porque la respuesta no había sido puesta en conocimiento de ANGÉLICA GÓNZALEZ NIÑO. Proceder que considera este Cuerpo Decisorio va en contra vía de lo señalado por la jurisprudencia nacional cuando ha señalado que si bien es cierto el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, también lo es que no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “ Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “ En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ”.
(Negrillas fuera de texto). 7. A lo anterior se suma que, tal como lo reconoce la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el 28 de agosto de 2012 la entidad accionada le informó que ese mismo día había enterado en la ciudad de Neiva a la ciudadana ANGÉLICA GÓNZALEZ NIÑO el pronunciamiento dictado el 17 de agosto del año en curso, “aportando copia del escrito por ella suscrito, por el cual manifiesta, en la misma fecha, desistir del desacato, al haber sido notificada del acto administrativo expedido ” Descargos que no fueron de recibo parte del Juzgado demandado para que se abstuviera de hacer efectiva la sanción impuesta, por considerar que “ante la inminencia de hacerse efectiva la orden de arresto, la entidad busco a la señora ANGÉLICA GONZÁLEZ NIÑO para proceder como debió hacerlo un año antes ”. 8.
Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no había lugar a mantener las sanciones impuestas en el trámite de desacato invocado por ANGÉLICA GONZÁLEZ NIÑO, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial, que es el fin último del instituto jurídico establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, antes que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales resolviera el grado jurisdicción de consulta frente a la decisión sancionatoria dictada por el Juez a quo, reparó la omisión, y en tal sentido, resultaba innecesaria la imposición de la misma. 9.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, en consecuencia, se dejarán sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 30 de julio y 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato invocado por ANGÉLICA GONZÁLEZ NIÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. En consecuencia, dejar sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 30 de julio y 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato invocado por ANGÉLICA GONZÁLEZ NIÑO. Y, 3.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando la prueba allegada al plenario el funcionario judicial la “aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta” - Corte Constitucional T-1130 DE 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-421 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. T-30127 del 1-03-07. 8 16