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T-62858 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62858 FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 62858 FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 10 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra las Bandas Criminales -BACRIM-, adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Medellín, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, conductas punibles que no fueron aceptadas por el procesado. 2.

Inconforme con la decisión a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que “ es violatoria a normas constitucionales y normas rectoras de nuestra sistemática procesal ”. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín que después de hacer referencia a las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el Juez a quo para imponer la medida de aseguramiento objeto de queja, declaró desierto el recurso por considerar que: “…el defensor se limitó únicamente a hacer una lectura de unos artículos del Código de Procedimiento Penal, y que ellos al igual que el preámbulo de la Carta y el artículo 29 de la misma disposición fueron violados por el Juez primigenio, pero no dijo la razón o el motivo por qué dicha decisión era vulneradora de la normatividad legal, solo anuncia esos artículos sin decir alguna razón…desconoce en ese orden, el yerro de la actividad del a quo cuando hizo su examen…la defensa tampoco dijo por qué la inferencia solo se quedó en la mente del juzgador para llegar a imponer la medida, por lo que sus afirmaciones carecen de acreditación, y si en la primera instancia se han resquebrajado derechos o garantías fundamentales, no debió solicitar la revocatoria de la medida sino la nulidad, por ser esta la única forma que procede ante una vulneración de derechos y garantías fundamentales”. 4.

La anterior decisión a pesar de haber sido notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. 5. Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez ad quem, FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación “ fue debidamente sustentado acreditando los puntos específicos de pugna con la decisión del Juez de primera instancia…. Además, “ no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión…Incluso llegando a decir que solo enuncié unos artículos y ya…”.

Y, en su lugar, devolver el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que nuevamente se surta la impugnación a que ya se hizo referencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales a que hizo referencia el libelista en la solicitud de amparo.

2. ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia, después de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, señaló que del escrito se tutela se infiere que la queja está dirigida contra el superior funcional que conoció del recurso de apelación. 3.

El Secretario del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, se limitó a remitir en calidad de préstamo, la carpeta relativa a la actuación penal que cursa contra el accionante.

4. MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA, Fiscal de Apoyo adscrita a la Unidad Nacional contra las Bandas Criminales -BACRIM-, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que los argumentos dirigidos a dejar sin efecto la providencia del cual discrepa “ carecen de inmediatez subsidiariedad el recurso incoado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, mayoritariamente resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que al defensor de FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, el funcionario judicial demandado le corrió traslado para que interpusiera el recurso de reposición, con la finalidad de que expusiera sus argumentos sobre por qué sí sustentó en debida forma la impugnación y con ello hacer que se resolviera la apelación. Pero como no lo hizo, equivocó el camino, toda vez que este trámite constitucional no es la vía para solucionar los errores de las partes dentro del proceso penal, dado el principio de residualidad que lo caracteriza.

IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal a quo, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, a través de la cual declaró desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Antioquia, resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en la actuación penal que se le adelanta por los presunto delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes. 5.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el mismo profesional que lo representa en este trámite constitucional interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2012, después de hacer referencia a las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el Juez a quo para imponer la medida ya referenciada, declaró desierto el recurso de apelación por indebida motivación, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial accionado sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al imputado, máxime cuando que tal como lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, allí se expusieron las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de queja. 10.

Además, demostrado está que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, y al defensor de FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ se le pusieron de presente las previsiones establecidas en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Frente a lo cual, el profesional del derecho señaló que: “ no señora Juez, este abogado no encuentra el escenario propicio ni las garantías constitucionales para invocar el recurso de reposición ”, es decir, tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11.

Entonces: si el FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ a través de su defensor, contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 12.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 14.

En efecto: los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que como en la actuación penal que cursa contra FELÍX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ por las conductas punibles ya referenciadas, está pendiente que la Fiscalía General de la Nación presente el escrito de acusación y se llevé a cabo por parte del Juez de conocimiento la audiencia de formulación de acusación, si a bien lo tiene, puede en ese estadio presentar los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional para que se le protejan los derechos fundamentales que dice le asisten.

Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, esa etapa procesal tiene como función primordial el saneamiento del proceso, precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral, advirtiendo que ésta constituye el escenario apropiado para cuestionar la competencia, formular recusación, solicitar nulidades, fijar los hechos relevantes del juicio, y para el reconocimiento de la víctima, y en caso que sus pretensiones resulte desfavorables, interponer los recursos que considere pertinentes. 15.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 16.

Además, como en otras oportunidades lo ha señalado la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación”. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Segunda instancia No. 36562 del 13-06-12. PAGE 21