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T-62832 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 62832 JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 62832 JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Cuarenta Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Cartagena de Indias, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el accionante JOSE JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ el 2 de marzo de 2009, presentó denuncia penal contra los señores HUMBERTO MONTES HERNÁNDEZ, GILBERTO MONTES HERNÁNDEZ, EFRAIN VILLALBA SEVERICHE, FREDY MÉNDEZ ASPRILLA y MARTHA DEUDI COBO JULIO, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Los hechos denunciados, hacen referencia a la posesión del inmueble ubicado en el Barrio El Rubí, Transversal 53 No 67A-87 de Cartagena. Se alude por el actor que compró a ARTURO MONTES la posesión del inmueble, acto frente al cual se opuso los hermanos de dicho vendedor, señores GILBERTO y HUMBERTO MONTES HERNÁNDEZ, quienes previo el trámite policivo, alegaron tener la posesión del predio, y lograron mediante Resolución No 196 de 12 del marzo de 2007, se ordenara el lanzamiento de las personas que la perturban esto es ARTURO MONTES y demás personas indeterminadas.

Igualmente el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de esa ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, profirió sentencia contra ARTUTO MONTES y su esposa GLADYS LICONA por perturbación a la posesión. Considera el accionante que las decisiones aludidas fueron proferidas induciendo en error a los funcionarios, toda vez que no se dirigió en forma concreta contra JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ, para que pudiera hacer uso de su derecho de defensa. 2.

Correspondió la investigación a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, quien previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, el 30 de marzo de 2012, resolvió precluir la investigación a favor de los denunciados, decisión contra la cual el accionante a través de apoderado interpuso recurso de apelación. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 14 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. 4.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ por intermedio del profesional del derecho que representó sus intereses en la actuación penal ya citada, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de de Cartagena “dejar sin efecto jurídico la decisión que confirma el proveído de primera instancia… resolver el recurso de apelación ateniéndose a los argumentos expuestos por el recurrente”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i) La doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, Fiscal Cuarenta Seccional de Cartagena, señaló que la decisión cuestionada hizo un análisis probatorio, integral, sistemático y jurídico, que lejos de evidenciar un fallo grosero, baladí y limitado, procuró ser responsable y garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Sobre algunos puntos de debate agregó: “En primer lugar, no se ha dicho que no existe delito ante Notario cuando una persona falta a la verdad en su declaración extrajuicio. Se ha dicho que no existe delito de falso testimonio y para ello se invoca una regla desarrollada por precedente jurisprudencial. En segundo lugar, la línea diferencial entre el derecho penal y el civil, en tratándose de la configuración del delito de fraude procesal, es determinar la idoneidad del medio fraudulento.

Sin él, la dinámica del ente instructor pierde su razón de ser, pues no puede convertirse en una tercera instancia de la jurisdicción civil.” ii) Se pronunció igualmente la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal, quien adujo: “nos encontramos frente a controversias que deben ventilarse ante la justicia civil acorde a sus ritos procesales, como consecuencia de la compra de la posesión del inmueble en cuestión, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y los medios probatorios allegados al expediente.”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ se orienta a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la preclusión de investigación decretada por la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad, a favor de los señores HUMBERTO MONTES HERNÁNDEZ, GILBERTO MONTES HERNÁNDEZ, EFRAIN VILLALBA SEVERICHE, FREDY MÉNDEZ ASPRILLA y MARTHA DEUDI COBO JULIO, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la decisión que decretó la preclusión de investigación, porque considera que no se valoró adecuadamente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, los medios de prueba recepcionados; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Basta leer la providencia dictada el 14 de agosto de 2012, por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “Ahora, en el presente proceso se investiga a los ciudadanos MONTES HERNÁNDEZ, por los delitos de fraude procesal y a EFRAÍN VILLALBA SEVERICHE, FREDY MENDEZ ASPRILLA y MARTHA DEUDI COBO JULIO, por el delito de falso testimonio y de la lectura el diligenciamiento se desprende que entre los descendientes de la señora SUSANA HERNÁNDEZ DIMAS surgieron divergencias relacionadas con la casa de habitación de la transversal 53 A No 67 A -87 del barrio Rubí de esta ciudad, en donde el señor ARTURO MONTES HERNÁNDEZ, por un lado, se abroga la posesión del bien y por otro, los ciudadanos GILBERTO Y HUMBERTO MONTES HERNÁNDEZ, hermanos del primero, también se creen con derecho sobre el inmueble arriba referido, por tal razón, el primero de los mencionados vende los derecho de posesión a JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ y éste ejerce la calidad de poseedor realizando las refacciones locativas que requiere el inmueble, además saldar la mora de los servicios públicos que adeudaba la vivienda.

Y en ese orden de ideas, valdría precisar que nos encontramos ante la figura de la posesión, que viene contemplado en el Código Civil en los artículos 762 al 792, teniéndose como forma de adquirir el dominio de un bien, cuando es sometida la controversia al proceso civil, bajo los ritos procedimentales del artículo 408 No 8 del Régimen Procesal Civil.

De manera que y ante las anteriores consideraciones, previa lectura de los infolios que hacen parte de este proceso, fácil resulta concluir que este asunto adelantado bajo el rito procesal penal, se torna fuera de contexto, por cuanto mal podríamos reclamar que sea en el proceso penal en donde se diriman asuntos netamente del resorte de la justicia civil, como son las diferencias surgidas entre los poseedores de una vivienda, tal y como se avizoró en el presente tema, en donde se presentó la controversia de los miembros familiares ya mencionados, quienes discuten tener derecho sobre el bien inmueble reseñado y en se ambiente de discordia que raya con la intolerancia y la ofensa, han procedido por separado, a iniciar acciones penales y administrativas para hacer valer sus derechos y obtener por las autoridades respectivas, un visto bueno que apoyen o convaliden sus posiciones personales sobre el asunto.

Por ello, sería oportuno resaltar que si surgen desavenencias entre poseedores de un bien inmueble, es la legislación civil, quien está llamada a atender este litigio y no como erróneamente se ha entendido, por cuanto el escenario del proceso penal no puede ser considerado o utilizado como un espacio de discusión de posiciones jurídicas de las partes, siendo que estas argumentaciones bien puedan ser debatidas en un proceso judicial abreviado; razones por lo que adelanta desde ya que la decisión que se adoptará por medio de este proveído será confirmatoria de la decisión apelada”. 5.

Así pues sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 6.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Efectivamente, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-625 de 2000. � Folio 32 y s.s. c.1 Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 8 13