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T-62825 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62825 josé trinidad ibañez pacheco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62825 josé trinidad ibañez pacheco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional señalado en la Resolución No 002170 del 18 de febrero de 2009, y se abstuviera de dirigir dicho pago a favor de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.

Subsidiariamente solicitó se condenara al I.S.S, a pagar los retroactivos de manera proporcional al aporte efectuado por este y al empleador teniendo en cuenta que el empleador pagaba una parte y otra el trabajador. 2. Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral Adjuntó del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el apoderado del actor; decisión impugnada y confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012.

3. JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO acude al juez de tutela en procura de amparo a su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que los despachos incurrieron en una típica vía de hecho y, en consecuencia, solicita “ ordenar a la entidad accionada el pago del retroactivo por valor de $39.609.490”.. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la tutela no procede contra decisiones judiciales, frente a una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más. IMPUGNACIÓN: JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO, recurrió la decisión, sin manifestar los argumentos que constituyen su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de ordenar a favor del actor el pago del retroactivo reconocido mediante la Resolución No 002170 del 18 de febrero de 2009. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO, apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “Desde el punto de vista legal, esto se encuentra establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, mediante el cual se adoptan los reglamentos del ISS y que a la letra dispone: “Compartibilidad de las pensiones extralegales.

Los patronos registrados como tales en el ISS, que otorguen a sus afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PAR. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no será compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Norma que sin duda marca el norte para resolver el caso puesto a consideración del despacho como quiera que según se infiere del texto de la Resolución No 5670 de 2006, el actor venía disfrutando una pensión de jubilación a partir del año de 1995 Por otro lado, es un hecho fuera de discusión, que el empleador, esto es las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, durante el tiempo en que el actor cumplió los 60 años de edad, fue quien asumió el pago completo de la mesada, pues no existe manifestación en contrario y por tanto fueron dineros que ingresaron a su patrimonio y que tuvieron como causa ampararlo contra el riesgo de vejez.

Luego habiendo las E.P.M. asumido el pago de mesadas que en derecho solo correspondía al ISS asumir, durante el período tardó la entidad en reconocerle la prestación, por haber reunido el actor los requisitos de ley para la pensión de vejez, justo resultaba que dichas sumas le fueron devueltas a quien en su lugar sufragó las mesadas correspondientes, pues el demandante en manera alguna demostró que en ese tiempo el empleador había suspendido el pago de la pensión de jubilación. De manera que siendo la pensión de jubilación otorgada por las extintas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el carácter de compartidas y habiendo asumido las mismas el valor de la pensión mientras demoraba el trámite de la subrogación pensional por parte del ISS, no es posible en estas condiciones acoger las súplicas del líbelo, pues ello sin duda constituiría un doble reconocimiento por el mismo riesgo, lo cual desde luego resulta inaceptable.” 6.

Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitía confirmar la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, a través de la cual absolvió al ISS de las pretensiones elevadas por el actor, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a JOSÉ TRINIDAD IBAÑEZ PACHECO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T- 332 de 2006 8 11