Micelio
T-62819 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 3200 de 1979Ley 1086 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 62819 PATRICIA MORA APOLINAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 62819 PATRICIA MORA APOLINAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana PATRICIA MORA APOLINAR, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 15 de febrero de 2012, PATRICIA MORA APOLINAR solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, adjuntando para tal efecto, entre otros documentos, el contrato para la prestación de servicios profesionales de Asesoría Jurídica, sucrito con la empresa privada LARKIN Ltda. 2.

Mediante resolución No. 1722 de abril 18 de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió negar la petición, por considerar que la sociedad citada no cumplía el requisito a que hace referencia el numeral 1° del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, esto es, no se encontraba bajo las funciones de vigilancia y control de una de las Superintendencias del territorio Nacional. 3.

Enterada del acto administrativo que despachó desfavorable sus pretensiones, la peticionaria interpuso y sustentó el recurso de reposición, solicitando su revocatoria, y en su lugar, “ se disponga conceder el derecho solicitado ”. 4. La autoridad competente, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, a través de la resolución No. 2474 de junio 1° de 2012 dejó incólume la decisión. 5.

En vista de lo anterior, PATRICIA MORA APOLINAR acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, porque considera las decisiones a través de las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título que la acredite como abogada, arbitrarias y caprichosas si se tiene en cuenta que demostrado está que la empresa privada LARKIN Ltda., se encuentra sometida a la inspección de la Superintendencia de Sociedades En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los " actos administrativos que deniegan el reconocimiento de la judicatura como requisito de grado de la suscrita estudiante”, y en su lugar, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profiriera una decisión en la que acceda a reconocer la práctica jurídica realizada en la empresa LARKIN Ltda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor HAROLD IGUARÁN BALLESTEROS, Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, por considerar que su proceder lo ajustó a la normatividad vigente aplicable al caso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por la demandante, al considerar que la vía procedente para definir el litigio planteado por la demandante no es la tutela, porque dadas las circunstancias personales de la misma, se encuentra en capacidad de adelantar los trámites ordinarios para controvertir jurídicamente los actos administrativos que considera contrarios a sus intereses ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, no encontró acreditado en el expediente las condiciones especiales en las cuales la solicitud de amparo desplace el citado medio de defensa judicial por la amenaza de un perjuicio irremediable, máxime cuando la entidad accionada pudo establecer que la empresa en que la demandante prestó sus servicios, no estaba sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

LA IMPUGNACIÓN: PATRICIA MORA APOLINAR recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales, máxime cuando en un caso similar, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, avaló la práctica y le ordenó a la accionada expidiera la resolución de aprobación de la judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana PATRICIA MORA APOLINAR la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revoque o modifique los actos administrativos a través de los cuales negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogada. 4.

Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, porque la entidad accionada previo el estudio de la documentación aportada por la aquí accionante y las previsiones establecida en el numeral 1° del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006, profirió la resolución No. 1722 de abril 18 de 2012, en la cual expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que no era procedente el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, una vez la libelista tuvo conocimiento de la decisión atrás referenciadas, interpuso y sustentó el recurso de reposición, sólo que la administración a través de la resolución No. 2474 de junio 1° de 2012 decidió confirmarla. 6. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la actora utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la ciudadana PATRICIA MORA APOLINAR tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar el reconocimiento de la práctica establecida como requisito para optar por el título de abogada, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 10.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” 11.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de PATRICIA MORA APOLINAR, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Y, 12. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en pronunciamientos dictados por otra Sala de Decisión Penal del Tutelas de esta Corporación, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se permite la realizacion de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 16