República de Colombia Tutela de primera instancia T. 62816 CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 62816 CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. Efecto para el cual, señaló que el 25 de junio del año en curso elevó un derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual solicitó se le expidiera copia auténtica de la sentencia dictada por “la Corte Suprema de Justicia en el radicado de la referencia -11001310404520010024202-, o en su defecto se me informe en dónde se encuentra dicho expediente y con qué número de oficio fue radicado, para hacer la solicitud respectiva ”.
Sin que para el 23 de agosto de 2012, haya recibido respuesta alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía ejerciera su derecho de contradicción. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que frente a la solicitud elevada el 25 de junio de 2012 por el ciudadano CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ, ésta fue debidamente y respondida a través del auto fechado 26 de ese mismo mes y año, en el que ordenó a la Secretaria de la Sala le comunicara que no tenía “la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, no puede expedir copia…el número interno de aquella Corporación es 30170 y que el expediente fue enviado al Juzgado Quince Penal del Circuito con oficio 3164 de 13 de septiembre de 2011”.
Agregó que como el Oficio S-2159 de junio 29 del año en curso al parecer no fue entregado en la dirección que para tal efecto registró en su momento el accionante, mediante Oficios S-2159 de septiembre 10 de 2012 remitió vía fax a su apoderado copia de la providencia citada, así como copia del reporte del sistema de gestión de procesos en el que consta que la actuación penal que cursó en su contra “ se remitió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Descongestión ”, despacho judicial que se encuentra ubicado en la Carrera 10 No. 14-33, piso 3°, autoridad que el 24 de mayo recibió el respetivo expediente.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho, los cuales confirmó que fueron recibidos en la oficina del apoderado del libelista (folios 19 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de respuesta a la petición elevada el 25 de junio de 2012, a través de la cual solicitó se le informara el despacho judicial al que le fue entregado el expediente relativo al proceso que cursó en su contra por el delito de falsedad en documento privado, con el fin de que se le expida copia auténtica del fallo de casación dictado el 27 de julio de 2011. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demostrado está que mediante Oficio No. 2159 de septiembre 10 de 2012 le hizo saber a CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ a través de su apoderado, que el proceso que cursó en su contra fue entregado el 24 de mayo del año que transcurre al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Descongestión, ubicado en la Calle 10 No. 14-33, piso 3° de esta ciudad, así como las razones por las cuales no era posible expedir la copia auténtica del fallo de casación dictado por esta Corporación. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 19 y ss. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10