CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62808 BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO Y JORGE HERNÁN GIL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62808 BERTHA ISABEL SUÁREZ Y JORGE HERNÁN GIL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. BERTHA ISABEL SÚAREZ y JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY a través de apoderado presentaron demanda laboral contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de reclamar el pago de los honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios 2. Correspondió la demanda al Juzgado Treinta Y Uno Laboral Piloto de Oralidad de esta ciudad, que pese admitir la demanda, en audiencia del 23 de abril de 2012, oficiosamente declaró la nulidad de lo actuado por considerar que carecía de competencia pues en su concepto, el asunto correspondía decidirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión recurrida por el apoderado de los accionantes. 3. Una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2012, inadmitió el recurso de apelación, así mismo le fue denegado el recurso de súplica presentado contra la anterior determinación. 4. Consideran los accionantes BERTHA ISABEL SÚAREZ y JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, que las anteriores decisiones quebrantan sus derechos fundamentales, en la medida en que las autoridades accionadas desconocieron abiertamente las normas que consagran los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de los que se encuentra el pago de honorarios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SÚAREZ GIRALDO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 1º de agosto de 2012, resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que las decisiones cuestionadas fueron cobijadas por la libre formación del convencimiento que guía legalmente el análisis y la valoración probatoria del juez del trabajo, que los actores deben esperar la decisión que adopte la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al tema de competencia y de ser el caso la resolución de conflictos de competencias que eventualmente pudiera plantearse.
Que por ello existen otros mecanismos de defensa judicial que torna improcedente la acción. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, uno de los accionantes JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY la recurrió y solicitó su revocatoria, y se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, además indicó que el Tribunal desconoció que se trataba más bien de falta de jurisdicción, y el auto que así lo declara si es susceptible de apelación, pues el que no admite tal recurso, es el auto que decreta falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de abril de 2012, que declaró nulidad de todo lo actuado por considerar que carecía de competencia y las providencias de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se abstuvo de conocer del recurso de apelación y negó el recurso de suplica, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos la decisiones señaladas, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral, que adelantó los accionantes contra el Ministerio de Industria y Comercio, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma, que revisadas las diligencias y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, demostrado está que el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 23 de abril de 2012, consideró que la naturaleza del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, decisión que al ser recurrida por la libelista a través de su apoderado, una Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, advirtió: “…De suerte que, en principio, aquella providencia sería susceptible del recurso de apelación, en ls términos del artículo 65 del CPTSS.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia, en providencia del 21 de mayo de 2010, radicado 41509 explicó: “La Corte se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.
A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o como sucedió en el presente caso, anticipándose al surgimiento mismo de la colisión, sentar su posición jurídica al respecto.
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente no es apelable.” Entonces, con arreglo al pronunciamiento efectuado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal debe abstenerse de resolver la impugnación, para garantizar la efectividad del conflicto de competencia que el Juez Administrativo tiene la posibilidad de proponer al momento de recibir el expediente. ” Allí se expusieron los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a los despachos judiciales accionados a tomar las decisiones, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 6.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió, pues como se aclaró la vía para debatir sus pretensiones es la jurisdicción contenciosa administrativa, y en el evento que surja conflicto de competencia, tendrá la oportunidad que la autoridad competente dirima el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, radicado 41509 21 de mayo de 2010. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 11