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T-62803 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62803 VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 62803 VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO contra la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Doce Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Un Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO por los presuntos delitos de pornografía infantil y actos sexuales con menor de 14 años, cargos que no fueron aceptados por el investigado. 2.

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Finalmente mediante sentencia fechada 12 de diciembre de 2009 lo condenó a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión por haber sido encontrado autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas, decisión que al ser recurrida, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de marzo de 2010 la confirmó. 3.

El sentenciado acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que en la actuación penal que cursó en su contra careció de “ una defensa técnica por parte de mi apoderado que era abogado de oficio ”. Motivo por el cual solicitó se le conceda la libertad, dada su avanza edad y porque “ cuantas personas estamos sentenciados a penas…sin tener un verdadero juicio ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. La doctora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad se limitó a relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante. 3.

La doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque oportunamente ha atendido las solicitudes de libertad y suspensión de la ejecución de la pena elevadas por VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO, situación que la hace inferir que le ha respetado sus garantías fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a pesar de reconocer que en esa sede se conoció en segunda instancia la actuación penal que cursó contra el demandante por los delitos de pornografía infantil y actos sexuales con menor de 14 años, mediante providencia fechada 21 de agosto de 2012 resolvió negar improcedente el amparo solicitado, porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación penal que cursó contra el demandante estuvo revestida por todas las garantías legales y constitucionales que el legislador tiene previstas para esos asuntos, tanto así que el defensor participó activamente en las diferentes audiencias y esbozó todas sus teorías defensivas, las cuales fueron conocidas por el juez de primera y segunda instancia. IMPUGNACIÓN: VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO dirigió su acción contra los Juzgados Doce Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esta ciudad, lo cierto es que comprobado está que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial intervino en la actuación penal en la cual el accionante fue hallado autor responsable de los delitos de pornografía infantil y actos sexuales con menor de 14 años.

La anterior circunstancia, obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse el pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2010, a través de la cual esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia, que es objeto de reproche en este trámite constitucional, máxime cuando lo que aquí se discute es la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y que condujo a que el actor fuera condenado “sin tener un verdadero juicio”. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 9 de agosto de 2012 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive, del auto fechado 9 de agosto de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por VÍCTOR DOMINGO PRIETO AGUDELO para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 8