CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62796 RENZO CARDONA ESCUDERO Y CRISTIAN QUINTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No 62796 RENZO CARDONA ESCUDERO Y CRISTIAN QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por los ciudadanos RENZO CARDONA ESCUDERO Y CRISTIAN CAMILO QUINTERO BETANCUR, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, Antioquia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2011 y con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, Antioquia, mediante sentencia fechada 12 de julio de 2012, condenó a RENZO CARDONA ESCUDERO y CRISTIAN CAMILO QUINTERO BETANCUR a la pena principal de ciento dieciocho (118) meses de prisión al ser hallados coautores responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrado a los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. 2.
Los sentenciados acudieron directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque consideran que el Juez fallador incurrió en vías de hecho al momento de dosificar la pena “dado que la pena a imponer era de 33 meses de prisión y no de 118 meses de prisión, y bajo ese supuesto, pueden acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por RENZO CARDONA ESCUDERO y CRISTIAN CAMILO QUINTERO BETANCUR. Durante el traslado ofrecieron respuestas: 2.
El doctor GERMAN JARAMILLO LONDOÑO, Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüi, Antioquia, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes porque la actuación se adelantó con apego a las normas sustanciales y procesales correspondientes y “ se les impuso a los procesados prisión mínima de 108 meses por el porte de armas de fuego de defensa personal, sin la vigorizante del numeral quinto precitado.
Por el hurto calificado y agravado, como hubo reparación del perjuicio ocasionado, se le impuso la prisión menor de 36 meses. En los términos del artículo 31 del Código Penal, la sanción más grave correspondió a la infracción contra la seguridad pública, y sobre ella se hizo el incremento por el punible contra el patrimonio económico de diez (10) meses para un total de 118 meses de prisión.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 10 de agosto de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrir la decisión de la cual ahora discrepan y no lo hicieron, por tanto, no pueden ahora pretender subsanar su incuria por vía constitucional. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto RENZO CARDONA ESCUDERO y CRISTIAN CAMILO QUINTERO BETANCUR al ser notificados de la decisión del Tribunal a quo, la recurrieron, se abstuvieron de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RENZO CARDONA ESCUDERO y CRISTIAN CAMILO QUINTERO BETANCUR está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el que resultaron condenados a la pena principal de ciento dieciocho (118) meses de prisión al ser hallados coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto concurre el principio de inmediatez, habida cuenta que el fallo del cual discrepa los actores fue dictado el 12 de julio de 2012, no están acreditadas las demás exigencias referenciadas, porque los accionantes durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, a través de la profesional del derecho que los representó, es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Además, demostrado está que decidieron los actores delegar en una abogada de confianza, el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no pueden ahora en este trámite constitucional alegar una situación que ellos mismos cohonestaron. 7. Entonces: si RENZON CARDONA ESCUDERO y CRISTIAN CAMILO QUINTERO BETANCUR contaron con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a los accionantes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
Además, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales, procedió a dictar el fallo objeto de queja, de acuerdo a lo estipulado por los accionantes con la Fiscalía, y al momento de dosificar la pena, advirtió que el delito de mayor entidad correspondía al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, toda vez que contempla pena mínima de 9 años de prisión, entre tanto el delito de hurto calificado y agravado, si bien consagra pena mínima de 12 años, éste límite resultó disminuido en ¾ partes a voces del artículo 269 del Código Penal, atendiendo la indemnización integral de perjuicios, por lo que finalmente quedó comprendido en 36 meses de prisión. Así las cosas, y a voces del artículo 31 del Código Penal, debía partirse por el juez fallador de la infracción que establezca la pena más alta, aumentada hasta en otro tanto, como en efecto se hizo. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. 8 12