CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6279 ACTA: 51 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá diez y siete de noviembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido el 6 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES 1.María Gissell Rojas de los Rios formuló acción de tutela contra el Departamento de Caldas, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y a la igualdad. Expuso la accionante que es docente del sector oficial que no obstante haber prestado el servicio educativo para el cargo para el cual fue nombrada a la fecha no le ha sido cancelado el mes de agosto porque la reserva para el pago de sueldos provenientes del situado fiscal asignado al departamento ya se agotó. Igualmente afirma que su único ingreso es el salario y su no pago le ha causado traumatismos porque la han llevado al incumplimiento de sus obligaciones financieras y familiares. 2.El Tribunal con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en que de manera excepcional ha considerado procedente la acción de tutela en las reclamaciones que se refieren al salario mínimo vital y móvil concedió el amparo solicitado y ordenó al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago del mes de agosto a la interesada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3.La impugnación formulada por el Departamento se sustentó en que dicho ente territorial no tiene obligación salarial con los docentes con cargo a los recursos del situado fiscal pues ello corre a cargo de la nación y ellos solo efectúan el pago una vez se reciba el giro.
Igualmente expuso que en la actualidad no hay disponibilidad presupuestal para cumplir con los compromisos no solo de la accionante sino con todo el personal docente con cargo a los recursos del situado fiscal y se espera la adición presupuestal para cumplir con el pago. Por lo anterior solicita que la sentencia sea revocada parcialmente en el sentido de excluir al Departamento de Caldas como responsable de vulnerar los derechos cuyo amparo persigue la actora (ver folios 48 a 50).
El Ministerio de Hacienda y Crédito público fundamentó su impugnación en que la actora no es servidora pública de la Nación por lo tanto dicho ente solo interviene en la financiación de los gastos que los docentes originan sin que ello involucre al Ministerio en las obligaciones y derechos que presenten en su relación laboral refiriéndose al artículo 356 de la Constitución y a la ley 60 de 1993 (ver folios 62 a 64).
SE CONSIDERA Pretende la accionante que en forma inmediata se ordene la cancelación del salario adeudado como educador oficial del Departamento de Caldas y se garantice el pago de los meses restantes del año igual que las primas ascensos y demás. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el pago de su salario sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. Así mismo en el presente caso al Departamento de Caldas no se le puede endilgar que el no pago de salarios a los docentes obedezca a una actitud negligente suya sino que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal tal como lo informa la Secretaria Jurídica y la Secretaria de Educación Departamental (ver folio 19).
Igualmente las autoridades nacionales aprobaron la ley 612 de 2000 permitiendo a la Nación dar créditos a las entidades territoriales para financiar las plantas de docentes cuando el situado fiscal no sea suficiente y se hizo una adición presupuestal con esta misma finalidad (ver folios 63 y 64). En consecuencia se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por la señora María Gissell Rojas de los Ríos contra el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, el Presidente de la República, Ministro de Educación y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6279 �PÁGINA �4�