CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 TUTELA: Rad.6278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6278 Acta No. 50 Bogotá, D.C., ocho (8 ) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad “para que suspendan el cumplimiento de las sentencias de fecha 26 de marzo y 30 de septiembre de 1999 y constancia de ejecutoria de fecha de octubre de 1999 … por haberse proferidos (sic) los mencionados fallos mediante los cuales se condenaba al departamento de Cundinamarca a cancelar al Señor CLÍMACO AMADEO URREA PEÑA por concepto de cesantías, indemnización moratoria, por supuesta irregularidad de ‘Vías de Hecho’ en la práctica y decreto de pruebas, que fueron desconocidos…”.
Alega, en síntesis, que tal como en su oportunidad lo expresara en el correspondiente recurso de apelación, al actor se le reconocieron y cancelaron las cesantías en cuestión, por lo que “resulta perjudicial dar cumplimiento a una sentencia en estas condiciones, pues se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y en detrimento del patrimonio del Departamento” (fl.3). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la tutela intentada por improcedente. Estimó que “el presente asunto no puede ser definido por el juez de tutela porque implicaría … inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia, desconociendo una decisión válidamente adoptada por organismos judiciales dentro de procesos propios de su competencia, más aún cuando la accionante contó con el medio efectivo de defensa y no logró acreditar el pago de los conceptos objeto de condena” (fl.73). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el Departamento accionante, quien insiste en que los organismos judiciales accionados incurrieron “en supuesta irregularidad de ‘Vías de Hecho’ en la práctica y decreto de pruebas, al proferir los fallos…”. Advierte que el demandante está actuando de mala fé “por pretender por la vía ordinaria que la Administración Departamental sufraga (sic) doblemente sus pretensiones y alega que en manera alguna pretende poner “en detrimento” la figura de la cosa juzgada, sino acudir “al buen criterio de la Justicia, que por un apego a la ley … no apreció la prueba informal del pago de la (sic) cesantías, porque no iba autenticado, más sin embargo … pudo solicitar a la Tesorería del Departamento para que certificara el pago de las cesantías y así poderse formar un mejor proveer”.
Se remite a diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en relación con la llamada “Vía de Hecho” y solicita “oficiar a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, Dirección de Tesorería de la Gobernación … para constatar lo dicho en el presente escrito” (fl.89). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cuestión previa, estima la Corte innecesaria la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar la procedencia del amparo cuestionado.
Según se desprende claramente del escrito de tutela, el Departamento accionante pretende dejar sin efecto las sentencias de fechas 26 de marzo y 30 de septiembre de 1999 proferidas respectivamente por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado al pago de cesantías e indemnización moratoria en favor del señor Clímaco Amadeo Urrea Peña. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las determinaciones en cuestión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria