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T-62776 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia 62776 MARLENY HERRERA DE CARRILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia 62776 MARLENY HERRERA DE CARRILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARLENY HERRERA DE CARRILLO a través de apoderada, contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Corinto- Cauca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por MARLENY HERRERA DE CARRILLO, la Fiscalía Seccional de Corinto –Cauca, adelantó investigación contra HECTOR FABIO SÁNCHEZ RIVILLAS, LUZ ADRIANA SÁNCHEZ RIVILLAS y GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, ye después de sopesar el acervo probatorio mediante resolución del 6 de diciembre de 2011, dictó preclusión de investigación. 2.

De la anterior, decisión se enteró la accionante, solo hasta el mes de marzo de 2012, cuando se hizo mención de la misma en un proceso disciplinario adelantado en contra de su abogada. Solicita en consecuencia “ se nulite la resolución de preclusión y continué con la investigación” igualmente “ se ordene la suspensión del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaron los demandados”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por MARLENY HERRERA DE CARRILLO. 2. La Fiscalía accionada guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 8 de agosto de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de MARLENY HERRERA DE CARRILLO.

IMPUGNACIÓN: MARLENY HERRERA DE CARRILLO a través de apoderada, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por MARLENY HERRERA DE CARRILLO se orienta a cuestionar la decisión proferida el 6 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, a través de la cual precluyó la investigación adelantada en contra HECTOR FABIO SÁNCHEZ RIVILLAS, LUZ ADRIANA SÁNCHEZ RIVILLAS y GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la autoridad accionada para tomar la decisión objeto de reproche. 3.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 4.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 6 de diciembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARLENY HERRERA DE CARRILLO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 5.

A lo anterior se suma que la accionante, se queja de no haber sido notificada por la Fiscalía accionada sobre la resolución de preclusión, sin embargo, no se evidencia, que bajo los mismos argumentos que expone en el trámite de la acción constitucional, haya acudido a solicitar ante la respectiva autoridad la nulidad del acto de notificación, y en tal sentido, obtener un decisión que frente a una eventual negativa proceden los recursos de reposición y apelación. 6.

Entonces: si MARLENY HERRERA DE CARRILLO no ha acudido a la autoridad accionada, mal puede emprender directamente esta acción de naturaleza netamente subsidiaria. 7. De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

La Sala pone de presente a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede acudir a solicitar directamente a la Fiscalía Seccional de Corinto – Cauca, la nulidad del acto de notificación de la decisión cuestionada, e incluso en el evento de no prosperar dicha pretensión, conforme lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de este trámite constitucional querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos ajenos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de agosto 2012. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 8