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T-62773 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 62773 GUSTAVO MORA OVIEDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 62773 GUSTAVO MORA OVIEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor JOSÉ GREGORIO TORRES ESPITIA, Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, contra la sentencia proferida el 15 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano GUSTAVO MORA OVIEDO, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GUSTAVO MORA OVIEDO puso de presente que al consultar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación advirtió que en su contra aparecía haber pagado una condena de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de receptación. 2. Por considerar que se encontraba frente a un caso de suplantación, se acercó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, autoridad que mediante oficio No. 1044 de julio 10 de 2009 resolvió el caso a su favor. 3.

Agregó que similar situación se presentó en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, toda vez que le aparece otro proceso por el delito de hurto calificado “ caso del que mi persona no tiene nada que ver”. Precisó que la situación es que el titular del despacho judicial referenciado “ no me ha resuelto el caso, no obstante saber que yo no soy la persona sindicada sino que existe error judicial ”. 4.

En vista de lo anterior, GUSTAVO MORA OVIEDO recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad última referenciada “ resuelva su situación jurídica con medida previa para evitar un perjuicio irremediable ”. A la demanda de tutela anexó la certificación expedida el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en la que frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado dirigida a la corrección de un presunto error judicial, se le hizo saber, que: “Este despacho inicia la verificación de lo solicitado por cuando hay diferencias en rasgos morfológicos y en el nombre de los padres, además obra certificación de otro juzgado, Doce Penal del Circuito donde se presentó una situación similar con este ciudadano. Es de anotar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto interlocutorio No. 1493 del 30 de septiembre de 2011, resuelve decretar la extinción de la condena impuesta a este ciudadano. En la actualidad el proceso se encuentra archivado”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el accionante. 2. El doctor Guillermo Afanador Vaca, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que efectivamente ejecutó el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en el proceso que cursó contra GUSTAVO MORA OVIEDO por el delito de hurto calificado y agravado, y mediante interlocutorio No. 1493 fechado 30 de septiembre de 2011 declaró su extinción, remitiendo el expediente al juzgado de origen. 3.

El 31 de julio de 2012, el doctor JOSÉ GREGORIO TORRES ESPITIA, Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali señaló que frente al derecho de petición elevado por el accionante el 24 de ese mismo mes y año, previa revisión del cuadernillo que había llegado del Juez ejecutor de penas, procedió a entregar una certificación donde indicaba que se iban a iniciar los trámites de verificación. Agregó que lo que pretende el accionante es que al instante, soportando una constancia de otro juzgado, se deba ‘ declarar que él no es la persona condenada ’, pero ello no resultaba posible, por lo menos, hasta que apareciera algún medio probatorio que “ indique que existe error en el nombre para dar aplicación al artículo 412 inciso 2 de la Ley 600 de 2000 ”, además aún se encontraba en término para dar respuesta al derecho de petición. De otra parte, agregó que como fue vinculado al sistema acusatorio “está remitiendo el expediente al juez de descongestión de la Ley 600 de 2000 para que tome las decisiones pertinentes conforme a lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo en trámite de derecho de petición. Se está remitiendo el expediente hoy porque solo pudimos en la tarde de ayer, encontrarlo en el archivo general que está en las bodegas de ‘Britilana”’.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia dictada el 15 de agosto de 2012, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de GUSTAVO MORA OIVEDO. Efecto para el cual puso de presente que si bien es cierto no se había vencido el término de 15 días hábiles a que hace referencia el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para que el Juzgado accionado se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante, también lo es que, no podía, bajo el argumento de que en la actualidad solo conoce de procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, remitir la petición “a un juez de descongestión de Ley 600 de 2000”, para que éste se pronunciara al respecto, porque el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura, para agilizar el sistema acusatorio lo haya asignado para conocer de esos asuntos, no significa que pierda la competencia para pronunciarse sobre las peticiones que le presenten respecto de los procesos que el mismo adelantó y ahora custodia en su archivo tras haber sido extinta la condena, máxime cuando no especificó a qué despacho judicial remitió la solicitud del accionante.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad que, si no lo hubiere hecho, dentro del término que impone el Código Contencioso Administrativo, “resuelva la petición que el aquí demandante le elevó el 24 de julio de 2012 ”. 5. LA IMPUGNACIÓN: El doctor JOSÉ GREGORIO TORRES ESPITIA, Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria.

En esta oportunidad allegó copia del oficio No. 1762 fechado 30 de julio de 2012, a través del cual le hizo saber a GUSTAVO MORA OVIEDO que la petición orientada a que se declarara que no es la persona condenada por el delito de hurto calificado y agravado, conforme a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la remitía junto con el cuadernillo original de la actuación, a los Jueces Penales del Circuito de Cali – Reparto “para que resuelva lo pertinente”.

Asimismo, adjuntó copia de la comunicación que le enviara el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en la que se le puso de presente que: “…esta Corporación considera de conformidad con los Acuerdos 3155 y 3445 de 2006, que las peticiones que se presenten de Ley 600 de 2000, deben ser repartidas entre los Juzgados Penales del Circuito de Depuración, excluyendo a los Juzgados que ingresaron al Sistema Penal Acusatorio.”

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el doctor JOSÉ GREGORIO TORRES ESPITIA, Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en cuanto al derecho fundamental protegido, precisa la Sala que precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Recuerda la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine este cuerpo decisorio revocará la decisión objeto de reproche porque, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que GUSTAVO MORA OVIEDO no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: de los anexos que adjuntó el demandante y de la respuesta suministrada por el doctor JOSÉ GREGORIO TORRES ESPITIA, Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, acreditado está que el mismo día en que GUSTAVO MORA OVIEDO se acercó al despacho judicial accionado, esto es, el 24 de julio de 2012, se le puso de presente que frente a la solicitud dirigida a que se declarara que no era la persona que resultó condenada por el delito de hurto calificado y agravado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, se procedía a iniciar “ la verificación de lo solicitado por cuanto hay diferencias en rasgos morfológicos y en el nombre de los padres ”, y que en ese momento el proceso se encontraba archivado. 7.

Además, conforme a las directrices fijadas en los Acuerdos 3155 y 3445 de 2006 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la autoridad judicial accionada mediante oficio No. 1762 fechado 30 de julio del en año en curso, le informó al accionante que dada su falta de competencia para pronunciarse respecto a sus pretensiones, remitía la solicitud a los Jueces Penales del Circuito de Descongestión -Reparto- de Cali.

Así pues, al no advertirse actuación arbitraria por parte del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, contrario a lo señalado por el Tribual a quo, la solicitud de amparo resultaba a todas luces improcedente, máxime cuando una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por GUSTAVO MORA OVIEDO. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 13