Micelio
T-62763 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No.62763 WILMAR SAID GALVÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No.62763 WILMAR SAID GALVÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por WILMAR SAID GALVÁN a través de apoderado, contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, previo el trámite de la Ley 600 de 2000, condenó a WILMAR SAID GALVÁN, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

Fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 29 de julio de 2011, sin que se hubiera hecho uso de recursos.

2. WILMAR SAID GALVÁN a través de apoderado, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, toda vez que alude que la conducta se encontraba prescrita al momento de emitir sentencia, aunado a que la defensa técnica fue huérfana en la protección de los derechos del encartado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el sentenciado. 2. El doctor ANDRÉS HERNANDO LUNA OSORIO, Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó en contra del actor, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque no encontró de qué manera se vulneraron garantías al procesado.

Frente al tema de la prescripción de la conducta, adujo el funcionario: “se tiene que la acción penal respecto del delito referido en el proceso adelantado en contra de WILMAR SAID GALVÁN, no se encuentra prescrita, pues los hechos de conformidad con el expediente ocurrieron desde que la menor tenía 8 años de edad y el último acto fue realizado en el mes de octubre de 2003, desde esa fecha hasta el 28 de agosto de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 19 de julio de 2007, no habían transcurrido más de 4 años, siendo el término máximo de la pena fijada para dicho delito 5 años de prisión. Como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2007, la prescripción de la acción penal se interrumpió, es decir, que el término de cinco años comenzó a contarse desde la primera hora del día 29 de agosto del mismo año, hasta la última hora del día 29 de agosto del año en curso, no encontrándose aún prescrita la acción penal.

Tampoco es de recibo el argumento del accionante en cuanto a que se debió dar aplicación al inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, respecto del término de prescripción de la acción penal por el delito aquí adelantado, por ser la ley más favorable. En primer lugar, porque dicho punible se realizó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, siendo esta y no otra de la ley aplicable al caso.

En segundo lugar porque tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006, la reducción de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal señalados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, alegados por el apoderado del accionante, generaban una vulneración. … Sobre la violación al derecho de defensa y debido proceso: Tampoco se observa que exista vulneración al debido proceso y al derecho de defensa técnica, porque durante la actuación instructiva y del juicio se respetaron los términos procedimentales y garantías allí consignadas.

En primer lugar, es importante resaltar que el sentenciado WILMAR SAID GALVÁN, siempre estuvo asistido por defensores de oficio y de confianza a quienes se les comunicaron y notificaron cada una de las actuaciones y providencias proferidas en el proceso.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 8 de agosto de 2012, después de hacer referencia al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y revisar la actuación de la cual discrepa WILMAR SAID GALVÁN resolvió negar el amparo solicitado, al advertir ausente el principio de inmediatez. 5.

IMPUGNACIÓN: WILMAR SAID GALVÁN, a través de apoderado recurrido la decisión del Tribunal de primer grado, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, aunado a que consideró que no fue congruente la decisión con la pretensión de la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de WILMAR SAID GALVÁN está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, resultó condenado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión al ser hallado autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 15 de julio de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, enterado el aquí accionante de la actuación que cursaba en su contra designó una profesional del derecho para que representara sus intereses, quien lo asistió en la diligencia de indagatoria, hasta la audiencia preparatoria ya en etapa de causa, el proceso en diligencia preparatoria, solicitó el nombramiento de oficio de un profesional, que en efecto lo acompañó hasta la sentencia. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque como ya se dijo WILMAR SAID GALVÁN sabía del proceso que cursaba en su contra, si se tiene en cuenta que demostrado está que asistió a indagatoria, nombró un profesional del derecho que lo representó en etapa de instrucción, incluso hasta la audiencia preparatoria en etapa de causa, no obstante decidió dejar esa actuación penal a la suerte, motivo el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 10.

De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga fue notificada al procesado y su defensor, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, máxime cuando demostrado está que motu proprio decidió delegar en sus abogados – de confianza y oficio- el ejercicio del derecho de defensa. 11.

Entonces: si WILMAR SAID GALVÁN contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 12.

Este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 13. Precisa la Sala, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al aquí accionante como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Corporación, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Finalmente, anota esta Corporación que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas (prescripción), con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28 c. Tribunal de Bucaramanga � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 14