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T-62751 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62751 CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 62751 CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA, frente a sentencia proferida el 25 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA presentó demanda contra el establecimiento de comercio “Molinos Urabá”, de propiedad de ENRIQUE VALLEJO GONZÁLEZ para que previa la declaratoria de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, entre el 1° de octubre de 2001 hasta el 15 de marzo de 2003, fuera condenado a reconocerle y pagarle los valores por concepto de las acreencias laborales adeudadas. 2.

De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, que mediante sentencia fechada 12 de noviembre de 2004 condenó al demandado a reconocer y pagar al actor las sumas de $382.222.oo; $656.667.oo; $382.222.oo; 21.914.oo y $26.667.oo, por concepto de primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización por no pago oportuna de las prestaciones, respectivamente.

Así como: “…la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 22 de mayo de 2004. Por este concepto deberá pagar la suma de diez millones ciento dos mil seiscientos setenta y dos pesos ($10.102.672.oo) por concepto de pensiones causadas y no pagadas desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004. A partir del 1° de noviembre de 2004, el demandante deberá reconocer y pagar como mesada pensional la suma de $511.152.oo pesos, más las mesadas de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales como quedó expresado”. 3.

Debido a que el anterior pronunciamiento no fue objeto de impugnación, el 23 de noviembre de 2004 quedó ejecutoriado. 4. Con base en las condenas impuestas, CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA presentó demanda ejecutiva contra ENRIQUE VALLEJO GONZÁLEZ. 5. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó mediante providencia de marzo 10 de 2005 libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en el fallo de instancia y como medida cautelar decretó el embargo del establecimiento comercial “Molinos de Urabá” y los bienes inmuebles que se encontraban en el mismo, así como los dineros que el demandado poseía en sus cuentas de ahorros. 6.

Como quiera que las partes en litigio, el 24 de mayo de 2005 suscribieron un documento en el que manifestaron que habían llegado a un acuerdo consistente en el pago a la parte actora de la suma de $90.000.000.oo, la cual quedó discriminada así: $30.000.000.oo por las prestaciones sociales e indemnizaciones, incluyendo mesadas pensionales causadas, $60.000.000.oo por concepto de mesadas pensionales futuras, y $3.000.000.oo como honorarios del abogado y que correspondían a la demanda ejecutiva.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias, providencia que notificada no fue objeto de recurso alguno.

7. CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA a través de otro profesional del derecho, el 23 de junio de 2003 recurrió al despacho judicial referenciado para que declarara “ la ilegalidad del auto que aprobó la transacción ”, porque consideró que las mesadas por invalidez reconocidas en la sentencia, constituyen derechos fundamentales que no pueden ser objeto de renuncia o transacción. 8.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó mediante providencia de septiembre 8 de 2009, negó las súplicas elevadas por el demandante por haber sido presentadas fuera de término, máxime cuando el auto que declaró terminado el proceso ejecutivo se encontraba en firme y ejecutoriado. 9. Providencia que al ser impugnada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2009 la confirmó, no sin antes ponerle de presente al recurrente que como su pretensión última estaba orientada a invalidar el acto de transacción, esa es una situación que “podrá hacerla valer en otro escenario judicial, que no éste, ni en este momento procesal”. 10.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez de segunda de instancia, CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA recurrió al juez de tutela para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Carta Política le protegiera sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se declarara la nulidad del auto dictado el 28 de marzo de 2006, a través de la cual se desconoció el pago hacía futuro de la pensión de invalidez, y se ordene al fallador tomar la decisión que en derecho corresponda.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el 18 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo incoado por el aquí accionante contra ENRIQUE VALLEJO GONZÁLEZ, y en el que, frente a la solicitud, en el sentido de declarar ilegal la providencia fechada 28 de marzo de 2006 mediante la cual el Juez a quo declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de queja fue proferida el 18 de noviembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

De otra parte precisa la Sala que CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Basta leer la providencia objeto de queja para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales confirmó la providencia del Juez a quo a través de la cual denegó la solicitud de declaratoria de nulidad del auto fechado 28 de marzo de 2006, mediante el cual terminó el proceso ejecutivo laboral que cursó contra ENRIQUE VALLEJO GÓNZALEZ, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

Además, este cuerpo decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de que la solicitud de declaratoria de nulidad elevada por CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA fue presentada por fuera de los términos a que hacen referencia los artículos 140 y 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, y 62 del Código Procesal Laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 de la codificación última citada. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de CARLOS EDUARDO ORTEGA MESTRA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de julio de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de junio de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. 8 16