CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62747 JAIME MARÍA ARBELÁEZ GÁRCES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62747 JAIME MARÍA ARBELÁEZ GÁRCES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME MARÍA ARBELÁEZ GARCÉS, representante legal de RTS FABRICA DE AMBULACINAS E.U., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que JAIME MARÍA ARBELÁEZ GARCÉS en nombre propio, así como en su calidad de representante legal de la empresa RTS FABRICA DE AMBULANCIAS Y VEHÍCULOS ESPECIALES E.U., promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra el BANCO DEL ESTADO en Liquidación, para que se declarara responsable contractualmente por los daños causados al demandante por los reportes a las centrales de riesgo en calificación “E”, y haber incurrido en mora en los trámites para la reestructuración de crédito y devolución de garantías hipotecarias. 2.
El trámite lo adelantó el Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones elevadas por el BANCO DEL ESTADO, decisión recurrida y confirmada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011. 3.
Debido a que JAIME MARÍA ARBELAEZ GARCÉS no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, a través de apoderado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 15 de mayo de 2012, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia emanada de ese cuerpo Colegiado, resolvió declarar inadmisible el recurso, “ porque la sustentación no logró cumplir con el mínimo de exigencias establecidas, habida cuenta que denota fusión tanto de varias causales como de los argumentos sobre los cuales fueron erigidas; además, el ataque propuesto no estuvo dirigido al epicentro de la queja, sino a lugares ajenos a la determinación acusada”. 4.
El ciudadano mencionado, acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía, si se tiene en cuenta que se equivocó al interpretar los alcances del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando “la Sala se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley para el momento de encontrar o no cumplidos los requisitos de la demanda de casación, bien para ordenar el traslado a cada opositor o declarar desierto el recurso, como enseña el inciso 4º del artículo 373, e imponer a la forma de la demanda un rigorismo que hoy la norma no exige.”.
Motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos el auto del 15 de mayo de 2012, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JAIME MARÍA ARBELAEZ GARCÉS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 10 de julio de 2012, después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión de la cual discrepa el actor fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, JAIME MARÍA ARBELAEZ GARCÉS la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, agregando que la providencia que inadmite el recurso, en modo alguno es equiparable a una decisión que comporte en sí misma la fuerza de la cosa juzgada material, como quiera que no corresponde a una decisión sobre el mérito de la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de JAIME MARÍA ARBELAEZ GARCÉS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 15 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el aquí accionante en el proceso ordinario incoado contra el BANCO DEL ESTADO. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.“ 8.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el libelista a través de su apoderado utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación del cuerpo Colegiado demandado pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano JAIME MARÍA ARBELAEZ GARCÉS, porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia la libelista en el escrito de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de esa misma Sala aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “Fijados esos referentes, surge, precisamente, que la sustentación no logró cumplir con el mínimo de exigencias establecidas, habida cuenta que denota fusión tanto de varias causales como de los argumentos sobre los cuales fueron erigidas; además el ataque propuesto no estuvo dirigido al epicentro de la queja, sino a lugares ajenos a la determinación acusada.
En efecto, el libelista acusó la sentencia emitida debido a los supuestos errores de juicio (in judicando) y de actividad (in procedendo), en que incurrió el Tribunal y, en ese propósito, perfiló cuatro cargos. En cuanto a los primeros vicios referidos, sostuvo que el fallador violó varias normas de los Código Civil, Comercio del Código de Procedimiento Civil, así como el Estatuto Financiero; y en cuanto a los segundos, denunció el desconocimiento de algunas disposición de la Ley Procesal Civil y los decretos 2282 y 2293 de 1989… Cuando el casacionista cuestiona la sentencia emitida alrededor de la clase de responsabilidad endilgada al demandado; cuando discrepa de lo resuelto en la medida en que el fallo no reconoció una relación contractual determinada; cuando reivindica la naturaleza mercantil de los actos de la entidad bancaria, lo que hace en verdad, es poner en evidencia su desacuerdo con la aprehensión del juzgador con respecto a la parte fáctica del debate, más no la jurídica… ”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a JAIME MARÍA ARBELAEZ GARCÉS, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T- 332 de 2006 8 14