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T-62739 (20-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62739 JAIRO CANO GALLEGO y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 62739 JAIRO CANO GALLEGO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que debido a la participación en la asignación irregular de recursos del Programa Agro Ingreso Seguro del Ministerio de Agricultura, los días 21, 22 y 27 de marzo y 9 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación de cargos contra JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ, por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros, conducta punible que no fue aceptada por los imputados. 2.

Acto seguido, el Delegado del ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento por considerar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, especialmente, lo referente a la peligrosidad que representaban para la sociedad. 3. El funcionario judicial competente accedió a la petición y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituyendo la misma por domiciliaria.

Inconformes con esa decisión, los imputados y sus defensores interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, alegando que no se superó la inferencia razonable de autoría en los imputados, máxime cuando se está frente a una situación de atipicidad de la conducta por carencia de la condición calificada que exige el tipo penal. 4. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta, que atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, el 4 de junio del año en curso la confirmó, no sin antes, ponerles de presente a los recurrentes que el tema de la tipicidad de la conducta ya había sido ampliamente discutido y debatido en la audiencia de formulación de imputación, la cual fue declarada ajustada a la ley por la autoridad competente. 5.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 1° de agosto de 2012 se llevó acabo ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá la audiencia de formulación de acusación.

6. JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ con argumentos similares a los que hicieron valer al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudieron al Juez de tutela para que les protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito accionado no resolvió “los asuntos planteados por la defensa, puntualmente al relativo a nuestra calidad de servidores públicos, que en el caso concreto, además de ser un elemento del tipo penal de peculado por apropiación, es la base para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) resolver de manera genérica sobre los argumentos con base en los cuales se determinaba nuestra presunta peligrosidad para la comunidad, aceptando y otorgando la razón a la defensa, pero inexplicablemente y sin motivación confirmó la decisión con un argumento falaz, como era que existían aspectos no controvertidos por la defensa que mantenían incólume la misma”.

Motivo por el cual solicitaron se deje sin efecto la providencia objeto de reproche, y se ordene al despacho judicial accionado, “ resolver nuevamente el recurso ”, máxime cuando una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió el derecho fundamental al debido proceso a otro imputado en esa misma investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado. 2. El Delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se accediera a las súplicas elevadas por los accionantes, por considerar que las providencias a través de las cuales se les impuso medida de aseguramiento no se ajustaron a la dinámica de sus roles procesales, porque se apartaron del examen estricto de tipicidad que debe acompañar su evaluación de cara a la imposición de esa medida. 3.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de los actores porque consideró su proceder ajustado a derecho, máxime cuando para acudir a la audiencia de formulación de imputación debe cumplir con la carga que impone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 “ inferencia razonable que el imputado es autor o partícipe del delito ”, disposición que a su vez consagra que “ De ser procedente, en los términos de este Código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”, es decir, el grado de conocimiento que exige la audiencia de formulación de imputación sobre la autoría o participación en el delito de que se investiga, es el mismo requerido para imponer medida de aseguramiento.

Agregó que en una audiencia concentrada como la que se llevó a cabo en este caso, la Fiscalía agotó no solo la inferencia razonable de autoría y participación en la comisión de la conducta punible de todos los imputados, sino que además acreditó los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para fundamentar la procedencia y necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento. 4.

La doctora María Isabel Ferrer Rodríguez, Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías, señaló que las audiencias a que hicieron referencia los demandantes las adelantó acorde con el ordenamiento jurídico vigente y la decisión fue adoptada de conformidad con lo previsto en los artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004, al constatar que se cumplían los presupuestos subjetivos y objetivos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó por la domiciliaria, pronunciamiento que fue confirmado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 2012.

Precisó que en la audiencia concentrada, la Fiscalía General de la Nación siempre les atribuyó a los accionantes la calidad de coautores de delito de peculado por apropiación a favor de terceros, e incluso en la audiencia de formulación de imputación hubo solicitud de aclaración respecto a la condición atribuida, reafirmándose ésta, porque si bien habían sido vinculados al IICA a través de un contrato de prestación de servicios, también lo es que ejercieron funciones públicas. 5.

La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se limitó a remitir copia de la decisión de la cual discrepan los demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no le era permitido al funcionario judicial accionado retomar situaciones y aspectos ya debatidos en su momento, máxime cuando para formular la imputación e imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, tan solo se exige la inferencia razonable que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta.

Agregó que es en el juicio oral, en caso de llegar a esa instancia, donde se debe demostrar más allá de toda duda, si en los imputados recaía o no una cualificante de la conducta punible imputada y si la ejecutaron. De otra parte señaló que si bien es cierto el 1° de agosto de 2012 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, causaba extrañeza que los defensores de los aquí accionantes, guardaron silencio en el momento oportuno para discutir aspectos relacionados con la legalidad de la imputación de cargos -generantes de nulidad-, y que tocan también a la misma medida de aseguramiento que les fuera impuesta.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ recurrieron el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicitan su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ, la dirigen, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 4 de junio de 2012 a través de la cual, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, resolvió confirmar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en la actuación penal que se les adelanta por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvidan los libelistas que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, mediante la cual resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituyéndola por domiciliaria, contra JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ, en la actuación penal que se les adelanta por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 7.

A lo anterior se suma que frente a las presuntas irregularidades puestas de presente por los aquí accionantes y sus defensores al momento de sustentar el recurso de apelación, el Juez ad quem, previo el estudio del acervo probatorio y lo establecido en la Ley 906 de 2004, les hizo saber a los recurrentes que el tema de la tipicidad de la conducta ya había sido ampliamente discutido y debatido en la audiencia de formulación de imputación, la cual fue declarada ajustada a la ley por la autoridad competente, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al estar demostrado que en los términos previstos en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en la diligencia de formulación de imputación se habían puesto de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos soporte de la conducta punible endilgada a JAIRO CANO GALLEGO y DANIEL MONTOYA LÓPEZ, esto es, se analizaron aspectos relacionados con la forma de participación, modalidad de ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc. y las correspondientes consecuencias naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer, resultaba innecesario que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito accionado, en ese asunto, volviera a estudiar lo relacionado con la “ inferencia razonable que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga ” pues ésta ya había sido superada en esa misma audiencia concentrada, por tanto, el paso a seguir era analizar si se presentaba alguno de los tres requisitos a que hace referencia el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento. 9.

En este punto, agrega la Sala que, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa un proceder arbitrario y el libelista contó con la oportunidad de manifestar su disidencia, además la simple inconformidad con un pronunciamiento no constituye un defecto en el escenario de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 10.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

A lo anterior se suma que los accionantes contaron con la oportunidad procesal para alegar las presuntas irregularidades que quieren hacer valer al Juez de tutela, como era la audiencia de formulación de acusación, si se tiene en cuenta conforme a las previsiones establecidas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, esa etapa procesal tiene como función primordial el saneamiento del proceso, precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral, advirtiendo que ésta constituye el escenario apropiado para cuestionar la competencia, formular recusación, solicitar nulidades, fijar los hechos relevantes del juicio, y para el reconocimiento de la víctima, solo que decidieron motu proprio desaprovechar ese medio idóneo para que su situación hubiera sido analizada por el juez natural. 13.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por los demandantes con base en pronunciamientos dictados por otras Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco será objeto de protección porque los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

Y, 14. Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Segunda instancia No. 36562 del 13-06-12.

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