Micelio
T-62705 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 7071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62705 LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 62705 LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA, frente a sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 0486 de julio 30 de 2007, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó reconocer y pagar la suma de $8.377.056 a favor de LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA, por concepto de cesantía parcial. 2.

Con base en las previsiones establecidas en la Ley 7071 de 2006, modificada por la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se regula el pago de las cesantías, la ciudadana presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que fuera condenado a reconocer y pagar la sanción moratoria desde el 1° de abril de 2008 hasta el día en que se pagó la obligación, esto es, el 22 de diciembre de ese mismo año. 3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante providencia fechada 7 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago a favor de la actora. 4. Inconforme el apoderado de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso el recurso de reposición y formuló excepciones contra la orden de pago. 5. El Juez a quo apartándose de los argumentos del recurrente en proveído del 28 de septiembre de 2009 declaró no probadas las excepciones alegadas y ordenó continuar con la ejecución, y el 23 de noviembre de esa misma anualidad aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso. 6.

Apoyado en las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil -falta de jurisdicción y cuando la demanda se tramita por proceso diferente-, la entidad demandada promovió incidente de nulidad. La anterior pretensión fue rechazada de plano por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 7 de diciembre de 2009, y el 14 de ese mismo mes y año, ordenó se le entregara a la actora la suma de $5.462.291.70. 7.

Inconforme el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurrió en apelación la decisión que despachó desfavorable su petición. 8. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al advertir que se encontraba en presencia de una causal de nulidad insaneable, como es, la falta de jurisdicción del juez laboral para establecer y ordenar la ejecución de valores correspondientes a la sanción moratoria, el 20 de mayo de 2010 declaró de oficio la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que adelantó LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA contra la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir, inclusive de la providencia que libró mandamiento de pago. 9.

Si bien es cierto, el Juez a quo en cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional dejó sin efecto la orden de archivo del proceso, también lo es que el 13 de junio de 2011 resolvió nuevamente pronunciarse respecto a las pretensiones de la citada ciudadana, para en últimas, negar la orden de pago solicitada, dispuso el reintegro la suma cancelada -$5.462.291.70- y condenó a la demandante en costas. 10.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que dejó en firme lo relacionado al reintegro de dineros y redujo la condena en costas. 11. Como LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA no estuvo de acuerdo con los argumentos y la decisión de la Corporación Judicial última referenciada, recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, porque considera que “…en un proceso ejecutivo laboral que ya había terminado por pago de la obligación, archivado, ratificado dicho archivo, no tiene justificación que se siga un trámite posterior, con el cual no solo se ordena el reintegro de unos dineros pagados en un proceso judicial válido, sino que además se le condena en costas…La nulidad no podía producir efectos sustanciales a esa altura del proceso, y por eso el Tribunal en la providencia de 2010 no ordena el reintegro de dineros ante la prueba que obraba en el expediente del pago del crédito laboral”.

Motivo por el cual, en últimas pretende que se deje sin efecto jurídico la “ orden de reintegrar las sumas de dinero ordenadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la decisión del 24 de mayo de 2012 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la apoderada de LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 10 de julio de 2012, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando al revisar la providencia dictada por la Corporación Judicial accionada la encontró debidamente motivada, carente de los yerros que le endilgó la apoderada de la accionante. 5.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la ciudadana LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el 14 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo que cursó contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el que, previo el procedimiento establecido en la ley, ordenó el reintegro la suma cancelada -$5.462.291.70- a la aquí accionante y la condenó en costas. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia la demandante en el escrito de tutela, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental. En efecto; al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la aquí accionante contra el auto preferido el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en esta sede, le puso de presente a la recurrente que: “(i) La decisión del Tribunal del 20 de mayo de 2010 de dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del mandamiento de pago dejaba, de rebote, sin sustrato material procesal las medidas cautelares decretadas.

De qué pendería, piénsese, el embargo de dineros, derrumbado el proveído que lo sostiene. Fíjese que el mismo Tribunal está diciendo en dicha providencia que no hay remisión de expediente y que debe el interesado incoar una nueva actuación. (ii) En el presente caso, la buena fe no es razón suficiente para la mantenencia del usufructo de tales dineros ya que la orden judicial que servía de soporte desapareció. En este caso la buena fe no puede prevalecer en desmedro del interés general de toda la sociedad.

(iii) El ‘debido proceso’ garantiza, en principio, que la ‘declaración sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad, por sus órganos naturales (legislativo), ha dictado (Ver obra citada arriba en la página 7). El derecho está en la decisión que toma el juez, lo galvanizó la Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-402 de 1992.

La jurisdicción es la potestad de administrar justicia que entrega el Estado a sus jueces. Por tanto, la buena fe no se puede oponer a una decisión judicial en firme”. 7. La anterior situación aleja el fallo objeto de queja se ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

En este punto precisa la Sala que cuando la autoridad competente previo el estudio del acervo probatorio decide decretar la nulidad de todo lo actuado, es una situación que implica regresar el proceso a una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la actividad jurisdiccional a la Constitución y la ley, la que a su vez, permite que las cosas vuelvan a su estado inicial, tal como sucedió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de LUZ AIDA HERNÁNDEZ CABRERA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. 8 15