CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62702 MARÍA PUCCINI DE MARTÍNEZ BAENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62702 MARÍA PUCCINI DE MARTÍNEZ BAENA. Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora MARÍA RAFAELA PUCCINI VILAR DE MARTÍNEZ DE BAENA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, Segunda edad, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ante el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, la señora MARÍA RAFAELA PUCCINI VILAR DE MARTÍNEZ DE BAENA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indexación de la primera mesada pensional. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado señalado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional de la accionante, en cuantía de $2.196.987, para el año 2011. 3. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demanda interpuso recurso de alzada, ante la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que profirió fallo de segundo grado, el 30 de marzo de 2012, para absolver en su totalidad a la empresa recurrente de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el apoderado de la accionante, al considerar que el derecho a la pensión de jubilación se causó desde 1970, antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 4.
La accionante, por intermedio de un profesional del derecho, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, Segunda edad, salud, entre otros, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal, estructura una vía de hecho, si se tiene en cuenta que se negó a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual solicita se deje sin efecto, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la acreencia laboral a que dicen tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que la demandante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que la condena de primera instancia por la diferencia de las mesadas causadas y su incidencia futura, superan ampliamente el interés jurídico para hacer uso del recurso, medio de defensa del que no hizo uso.
IMPUGNACIÓN: MARÍA RAFAELA PUCCINI VILAR DE MARTÍNEZ DE BAENA a través de apoderado, recurrió la decisión, indicando que la sentencia de primera instancia dispuso como condena la suma de $77.000.000, la cual no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que dispone para hacer uso del recurso extraordinario de casación, que la cuantía sea superior a 220 s.m.l.m.v. Tachó igualmente de superficial el pronunciamiento de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA RAFAELA PUCCINI VILAR DE MARTÍNES DE BAENA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de marzo de 2012, a través de la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, que condenó a INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA, a reconocer la indexación de la primera mesada pensional. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA RAFAELA PUCCINI VILAR DE MARTÍNES DE BAENA, apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “… la juez de primera instancia consideró que del documento emitido por la empresa donde se le reconoce la pensión de jubilación al causante señor Eduardo Martínez (q.e.p.d), constituye una prueba fehaciente para visualizar que el monto en que le fue reconocida era superior al salario mínimo.
Lo cierto es que el a-quo se contradice cuando afirma por un lado, que en el expediente se lograra visualizar que el actor se le cancelaron sus salarios siempre actualizándolos con base en el IPC, y por otro lado se alega que por el fenómeno inflacionario de nuestro país es necesario realizar estos reajustes, y que le asiste derecho a la demandante teniendo en cuenta unos guarismo aritméticos, que por cierto, carecen de respaldo o soporte probatorio en el plenario, y que a orilla a esta Sala a deducir, que fueron a sus vez inferidos por el juez, máxime cuando en el párrafo que sigue a dicha afirmación sostiene que como no logra observarse que la empresa demandada pagara al fallecidos pensión con los respectivos reajustes legales, condenará a la misma a reajustarle la pensión pagada.
Por ello una distinción cumple hacer en este punto y es que si se entendiera que lo que se pide es la indexación de la primera mesada desde cuando le fue reconocida al causante, la solución devendría desestimatoria a tal pedimento, pues, es lo cierto que tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo hay derecho a indexar la primera mesada de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la expedición de la Constitución de 1991, tal y como se ha adoctrinado en sentencia, Radicado No 38021 de julio 13 de 2010, Magistrado Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO….” 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitía revocar la providencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, a través de la cual absolvió a INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA de las pretensiones elevadas por la accionante, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de Segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de la accionante MARÍA RAFAELA PUCCINI VILAR DE MARTÍNES DE BAENA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T- 332 de 2006 8 10