CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 62695 EMSIRVA E.S.P. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 62695 EMSIRVA E.S.P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS HUMBERTO JAIMES YAÑEZ, representante legal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación, contra la sentencia proferida el 25 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FRANCISCO NOGUERA CASTILLO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el cual culminó sin justa causa, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización a que hace referencia el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y SINTRAEMSIRVA E.S.P., con vigencia para el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, así como las demás acreencias laborales que se llegaren a demostrar. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante sentencia fechada 29 de julio de 2011 absolvió a la demandadda de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2011 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenó a la empresa “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación a pagar a favor del demandante la suma de $8.598.009.33, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, CARLOS HUMBERTO JAIMES YAÑEZ, representante legal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.”, por intermedio de apoderado recurrió al Juez de tutela para que protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando la Corporación Judicial accionada “ aplicó una norma convencional, debiendo aplicar la Ley 6 de 1945 ”, además, en casos similares ha proferidos fallos a su favor.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida el 16 diciembre de 2011 y que es objeto de queja en este trámite constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano CARLOS HUMBERTO JAIMES YAÑEZ, representante legal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia fechada 25 de julio de 2012, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja, la encontró que estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, por ende, no era posible tildarla como abiertamente arbitraria, máxime cuando es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden al Tribunal. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de CARLOS HUMBERTO JAIMES YAÑEZ, representante legal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del representante legal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por ser arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 16 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto de esa ciudad, para en su lugar, condenar a la sociedad aquí accionante a pagar a favor de FRANCISCO NOGUERA CASTILLO la suma de 8.598.009.33 por concepto de indemnización convencional por despido injusto. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado del representante legal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representaba los intereses del ciudadano FRANCISCO NOGUERA CASTILLO, previo el estudio del acervo probatorio, la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa aquí demandante y SINTRAEMSIRVA E.S.P., con vigencia para el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado a quo, que concurrían en ese caso los presupuestos para acceder a las súplicas elevada por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…i) no se discute la presencia ni la aplicación de la convención como tampoco la existencia de la cláusula 17, ii) la cierta terminación del contrato junto con el tiempo servido así como lo injusto de la cancelación del mismo, iii) la entidad pagó la indemnización por despido injusto.
(…) …pretendiendo ahora solo la parte pecuniaria de la indemnización convencional, pues en esa norma de derecho colectivo, como lo dice, el literal c) no solo se diseñó como acto de reparación el hecho jurídico del reintegro sino que se lo adicionó con el pago de los salarios correspondientes al tiempo cesante, por lo que bien se puede en estos términos entender atinada la consideración que busca de ese modo la satisfacción convencional, pensar en contrario, conduce a la negación de todos los derechos convencionales por una visión catastrófica del suceso, pues conduce a una renuncia del mismo, por voluntad propia o improcedencia de la petición principal, el reintegro, a cuya suerte necesariamente estaría ligada el pago de los salarios complementarios, lo que sin duda es la interpretación menos favorable de la norma convencional”. 8.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.
Es evidente que el apoderado de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.” en Liquidación, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otras Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de noviembre de 1949, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15