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T-62684 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62684 JONATÁN ALEXANDER ARANGO Y ALEX WBEIMAR MESA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62684 JONATÁN ALEXANDER ARANGO Y ALEX WBEIMAR MESA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ALEX WBEIMAR MESA TIRADO y JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA, contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 9 de de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación imputó a los señores ALEX WBEIMAR MESA TIRADO, JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA y OSCAR MANUEL RESTREPO VILLA, tres delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado, los cuales no fueron aceptados por los procesados. 2.

Correspondió el juicio oral y público, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que surtido el trámite pertinente profirió sentencia fechada 12 de julio de 2011, y condenó a ALEX WBEIMAR MESA TIRADO y JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA, a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión, como coautores responsables de los delitos atrás referenciados.

En la misma decisión, fue absuelto de todos los cargos el ciudadano OSCAR MANUEL RESTREPO VILLA. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, en lo atinente a la absolución señalada, la Fiscalía recurrió la decisión y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en su integridad, el 6 de septiembre de 2011.

4. ALEX WBEIMAR MESA TIRADO y JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA, recurren directamente al juez de tutela, para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, porque consideran que la decisión proferida por el Juez de Primera instancia, carece de una valoración probatoria adecuada, que pueda más allá de toda duda razonable arrojar certeza sobre su compromiso con los hechos investigados.

Se quejan igualmente de la actuación de su defensor, del que refieren no sustentó las pruebas que tenían a su favor, en el tiempo adecuado, para hacer uso de recursos.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas mediante providencia de fecha 3 de septiembre pasado, asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ALEX WBEIMAR MESA TIRADO Y JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA.

Durante el traslado ofrecieron respuestas: 2. El doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Magistrado de Sala Penal del Tribunal de Medellín, quien adjuntó copia de la sentencia proferida por esa sala. 3. Por su parte, la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, Fiscal Ochenta y nueve Seccional de Medellín, advirtió que el disentimiento de los tutelantes apunta al análisis probatorio y a la valoración que el señor juez de conocimiento otorgó a las pruebas practicadas, que no obstante, los testimonios rendidos en el juicio oral, fueron practicados en audiencia pública, supeditada al contradictorio, que fueron claros y certeros en determinar el compromiso de los accionantes con los cargos imputados.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALEX WBEIMAR MESA TIRADO y JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultaron condenados como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con el de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque consideran que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 6 de septiembre de 2011, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los actores, consideren que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

De otra parte, si el defensor o los mismos procesados no estaban de acuerdo con los argumentos del juez fallador debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer los recursos de ley – apelación y extraordinario de casación- que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no pueden ahora los accionantes por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por su procurador judicial y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Además, contrario a lo manifestado por los demandantes en el trámite del proceso penal que cursó en su contra siempre estuvieron asistidos por defensor de confianza quien tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios que fueron recepcionados en el juicio oral; igualmente, demostrado está que decidieron los actores delegar en un abogado de confianza, el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no pueden ahora en este trámite constitucional alegar una situación que ellos mismos cohonestaron. 10.

Los accionantes olvidaron que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado ALEX WBEIMAR MESA y JONATÁN ALEXANDER CASTAÑO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.

Finalmente, anota esta Corporación que ALEX WBEIMAR MESA Y JONATÁN ALEXANDER ARANGO cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretenden hacer valer ante el juez de tutela, pueden acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable a los accionantes acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ALEX WBEIMAR MESA TIRADO Y JONATÁN ALEXANDER ARANGO CASTAÑEDA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. 8 12