CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 62673 LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA Y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No 62673 LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA Y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, coadyuvada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Se integró al contradictorio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, convocó a concurso de méritos con el objeto de proveer los empleos de carrera administrativa para los niveles de profesional, técnico y asistencial, convocatoria adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No 1245 del 6 de noviembre de 2009, adjudicando el desarrollo de la etapa de aplicación de pruebas a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, mediante Resolución No 4311 de 2011. 2.
Informaron los accionantes LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA Y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, que se inscribieron al concurso y que una vez superadas las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, el día 11 de julio de 2012, fueron convocados para entrevista los días 18 y 19 de julio de los corrientes, respectivamente. 3. Que como quiera que previamente el 25 de junio de 2012, fueron programados por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, como funcionarios delegados de esa entidad para asistir al seminario de Precios de Transferencia programado para la semana del 16 al 20 de julio de 2012, en ciudad de México D.F, el 11 de julio de 2012, tramitaron ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, se les permitiera reprogramar entrevista, ofreciendo respuesta la Universidad San Buenaventura – Seccional Medellín, el 16 de julio de 2012, informando la imposibilidad de presentar entrevista en otra fecha diferente a la inicialmente señalada. 4.
Refirieron los actores, que recibieron un sin número de correos electrónicos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, doctora NATALIA ARISTIZABAL MORA – Asesora del Despacho de la Dirección General de la DIAN, que por instrucciones del Director General, advertían la posibilidad de reprogramar la entrevista atendiendo la trascendencia del evento en ciudad de México y que para tales efectos habían elaborado requerimientos ante la Alta Consejería para la Gestión Pública, la Alta Consejería Presidencial y el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no obstante, solo hasta el 23 de julio de 2012, se concretó la imposibilidad de reprogramar la fecha de la entrevista.
Solicitan en consecuencia, se les fije nueva fecha para entrevista, y se les proteja el derecho al trabajo y el acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y comunicó a las autoridades accionadas.
Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: 2. El doctor SERGIO MEJÍA ZEA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que se torna improcedente el amparo, como quiera que los accionantes cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se pretende atacar es la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos propios de la Convocatoria DIAN. 3.
La doctora DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, solicitó se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva, atendiendo que la facultad constitucional, de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.
Por su parte el Rector de la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, Fray JOSE WILSON TÉLLEZ CASAS, señaló que era a esa entidad a quien correspondía reprogramar las fecha de entrevistas frente a la Convocatoria 128 de 2009, en caso de que existiera mérito para ello, situación que no se demostró por los accionantes en su momento, y a pesar que la Universidad “les contestó la imposibilidad de esa reprogramación, los mismos no se presentaron a la citación que se había realizado para llevar a cabo la etapa de entrevistas, pues el derecho de igualdad no solo se da frente algunos aspirantes, sino frente a todos, no se podían tener prerrogativas a la conveniencia de personas en particular o como el asunto que nos atañe a funcionarios de la entidad a la que se va a proveer los cargos de carrera administrativa.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional el 10 de agosto de 2012, decidió negar el amparo solicitado, al no advertir en el proceder de las entidades accionadas, ningún acto arbitrario o injusto que atente o vulnere los derechos fundamentales a que hizo referencia los demandantes, máxime cuando tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para atacar los efectos de la Convocatoria No 128 de 2009.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, los señores LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA Y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, la recurrieron, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que no presentaron la prueba de entrevista en la fecha señalada, porque estaban ausentes del país en cumplimiento de una comisión de servicios en el exterior, de capacitación en Ciudad de México, debidamente autorizada por el Director de la DIAN, que no obedeció a una satisfacción de un interés de carácter individual, sino de carácter institucional.
Coadyuvó la impugnación la doctora ADELA CRUZ MOLINA, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, quien determinó la importancia del seminario al que debían asistir los accionantes en ciudad de México, y que era inaplazable su asistencia, circunstancia por la que solicita se revoque el fallo impugnado en su lugar se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA Y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, se deje sin efecto el acto administrativo que excluyó a los accionantes de continuar del proceso de selección de la Convocatoria No 128 de 2009, por no haber asistido a la citación de entrevista, y en su lugar se reprograma dicha prueba, atendiendo que se encontraba en comisión de servicios los días 18 y 19 de julio de 2012. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las autoridades han quebrantado derecho fundamental alguno a los demandantes, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004, modificada por al Ley 1033 de 2006, tal como lo ha señalado la Universidad San Buenaventura en el marco de la respuesta ofrecida a la reclamación presentada. 5.
En efecto, una vez los accionantes elevaron solicitud el 11 de julio de 2012, informando la imposibilidad de asistir a las entrevistas programadas para los días 18 y 19 de julio, por encontrarse comisionados por la DIAN para asistir a un evento fuera del país, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 16 de julio de 2012, ofreció negativa vía email, advirtiendo la imposibilidad de reprogramar entrevistas.
Precisión esta última que fue contundente para generar en los actores la obligación de cumplir el compromiso citatorio, sin que pueda considerarse que se indujo en error por la DIAN, frente a los trámites que gestionaron para lograr que LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, tuvieran la doble oportunidad, no solo de asistir al evento – tipo seminario, sino incluso aspirar a los cargos en carrera. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico los demandantes no utilizaron los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, es decir, elevaron los recursos frente a la negativa de reprogramación de entrevista, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
A lo ya expuesto se suma que LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA Y DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ aún cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, viene adelantando el desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, pues tienen a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y los demandantes tampoco demostraron, que pueda justificar el no acudir a la jurisdicción contenciosa. 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12