Micelio
T-6267 (23-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6267 Acta 49 Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2000 por el Tribunal de Buga. I.

ANTECEDENTES Para que a Clara inés Mejía Ruíz le fueran tutelados los derechos fundamentales "de la seguridad social (a la vida, salud, integridad física y moral, dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad) a la igualdad, el de petición, al trabajo al pago oportuno de la pensión de jubilación y al mínimo vital básico" (folio 2), conforme está textualmente dicho en el escrito, su apoderado ejercitó la acción de tutela contra "la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (folio 4), aduciendo que cuando se retiró de Puertos de Colombia contaba más de veinte años de servicio con el Estado, aunque no tenía aun 50 años de edad, lo que ocurrió el 14 de mayo de 1995, cumpliéndose así "el otro requisito exigido convencionalmente como son los 50 años de edad para adquirir el derecho a su pensión de jubilación, de acuerdo al(sic) artículo 127 numeral(sic) 1, 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo, suscrita para los años 1985 a 1986, entre la empresa y el sindicato de los trabajadores" (ibídem) --para también decirlo con las propias palabras utilizadas por el abogado--, por lo que solicitó el reconocimiento de dicha pensión. El Tribunal negó la tutela porque a la solicitud para el reconocimiento de la pensión "se le está dando el trámite en riguroso turno para ello [porque] le fue asignado el Nº 272, teniendo en cuenta que actualmente se estudia el número 254" (folio 118); y respecto de los otros derechos cuya protección también se pidió, asentó que "no observa quebrantamiento alguno de los demás derechos invocados por la peticionaria, por el sólo(sic) hecho de no haberle respondido aún su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de de(sic) jubilación" (folio 119).

Del alegato del abogado para sustentar la impugnación, resulta pertinente extractar el siguiente aparte: " No ha sido ni una nidos(sic), sino innumerables las sentencias de tutelas(sic) en las que la honorable corte constitucional en el sala de revisión, sé(sic) a(sic) referido a los derechos fundamentales de petición, para decir lo siguiente: ' la respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquel(sic) que además de producirse oportunamente aborda el fondo de que se trate el abogado de la solicitante impugnó el fallo alegando " (folio 138).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario elucidar si las razones del Tribunal para concluir que no se ha violado el derecho de petición de Clara Inés Mejía Ruíz, es lo cierto que la ley regula los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener el pleno restablecimiento del derecho vulnerado, desde luego si se dan los presupuestos legales para ello.

En cuanto a los otros derechos cuya protección se solicita, bastará recordar que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio judicial. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una prestación social, o tenga su origen en la ley o en una convención colectiva de trabajo o un acuerdo de alcance particular.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozca y pague una pensión de jubilación, pues aun cuando se ha interpretado que por su carácter vitalicio la situación de pensionado es vitalicia, las mesadas, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000 por el Tribunal de Buga. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria