República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 62664 MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 62664 MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y vida de la accionante MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo así: “Expuso la accionante que mediante Resolución No. 001490 del 16 de octubre de 2008, le fue sustituida la pensión de jubilación que en vida gozaba su esposo José Antonio Salcedo Rivas, pero que en octubre de 2011 fue excluida de la nómina de pago del Consorcio Fopep, sin que mediara ningún acto administrativo que así lo indicara.
“Indicó que en noviembre de 2011 fue notificada de la exclusión del servicio médico de Puertos de Colombia por el no pago de los aportes, lo cual afecta sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues es una persona de 74 años de edad que padece hipertensión. “Expresño que el 25 de junio de 2012 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que la reincorporara a la nómina de pensionados y que le cancelara las mesadas causadas y no cobradas, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido alguna respuesta.
“Solicitó que se ordene a la accionada que la reincorpore en la nómina de pensionados del Consorcio Fopep, que le cancele el valor de las mesadas causadas y no cobradas desde octubre de 2011 y que sea reactivada de inmediato en el servicio médico asistencial de Puertos de Colombia”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Las respuestas suministradas por los demandados fueron resumidas por el a quo de la siguiente manera: “El doctor Jesús Alfonso Robayo Molina Gerente General del Consorcio Fopep, manifestó que esa entidad se encarga de administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y de cancelar las mesadas de las pensiones que adquieren la calidad de pensionados de las diferentes cajas, y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es la responsable de conocer, liquidar, reliquidar y expedir los actos administrativos relacionados con las mesadas pensionales.
“Dijo que revisada la base de datos de la nómina de pensionados que administra el Consorcio Fopep advirtió que la señora Melba Ramírez de Salcedo fue incluida en nómina general desde noviembre de 2008, fecha desde la cual ha puesto a su disposición los valores que reporta el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pero que en noviembre de 2011 el pago fue suspendido.
Solicitó se niegue la tutela en contra de esa entidad o desvincularla por no existir vulneración de los derechos fundamentales”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de octubre de 2012, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de la señora MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO.
La vulneración del derecho de petición la dedujo a partir de la falta de respuesta a la solicitud que hiciera la accionante desde el 25 de junio de 2012 y por cuyo medio reclamó su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejadas de percibir desde octubre de 2011. Para conjurar tal transgresión, ordenó el a quo que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, el Director de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social notifique a la peticionaria la contestación que corresponda.
Respecto de los derechos a la salud, vida y seguridad social, precisó que los mismos están siendo desconocidos a partir de la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, ya que, a su juicio, el hecho de ostentar la condición de cónyuge del causante le atribuye el derecho a gozar de las prestaciones del servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que la demandante es una persona de 74 años de edad que padece de hipertensión arterial; por ello, ordenó a la entidad accionada que en el lapso arriba indicado reactive a la señora MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO en el Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS que ella escoja.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el Subdirector Jurídico Pensional de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- lo impugnó, manifestando que de conformidad con la Ley 100 de 1993, no es posible que a la señora RAMÍREZ DE SALCEDO se le continúen pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta tanto no adquiera el status de pensionada, el cual, para el caso y por encontrarse en controversia su reconocimiento, aún no posee.
Precisa que mediante Resolución No. 1207 de 25 de octubre de 2011, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, dispuso “dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de SALCEDO RIVAS, solicitado por MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO y LUISA ARAGÓN BALLESTERO, (…), quienes invocaron la condición de cónyuge y compañera permanente del causante, en su orden, por las razones consignadas de manera precisa en la parte considerativa”.
A partir de esta resolución, prosigue el impugnante, se puede colegir que actualmente no existe reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento del señor José Antonio Salcedo Rivas, toda vez que “existe conflicto de compañeras, el cual debe ser dirimido por la justicia ordinaria y hasta tanto no sea resuelto esta entidad no puede jurídicamente proceder a realizar reconocimiento alguno”.
Por lo anterior, demandó la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la señora MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO, estaba orientada a conseguir que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de la pensión que venía disfrutando el señor José Antonio Salcedo Rivas y como consecuencia se ordene su inclusión en nómina de pensionados, el pago de las mesadas pasadas y futuras a que tiene derecho y la reactivación en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, el hecho que en esta oportunidad motiva el pronunciamiento de la Corte, se concreta en la impugnación formulada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal a quo de amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la accionante, efecto para el cual ordenó restablecer el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De manera que procede la Colegiatura a efectuar el análisis de la juridicidad del fallo impugnado para efectos de determinar si en efecto la entidad demandada se encuentra transgrediendo las garantías superiores atrás mencionadas. En ese orden se tiene que el derecho a continuar gozando de las prestaciones sociales tiene su origen en el reconocimiento que del estatus de pensionada le efectuó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a través de la resolución 001490 de 16 de octubre de 2008 en la que se ordenó el traspaso provisional del 50% de la pensión que en vida disfrutó el señor José Antonio Salcedo Rivas a favor de la señora MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO en su condición de cónyuge supérstite, a quien además se le debía garantizar su continuidad y acceso a los servicios médicos asistenciales hasta tanto se resolviera de manera definitiva el derecho pensional.
No obstante lo anterior, la entidad demandada optó por emitir la resolución 1207 de 25 de octubre de 2011 en la que ordenó excluir a la demandante de la nómina de pensionados ocasionado la consecuente desvinculación del Sistema de Seguridad Social en Salud, y por ende la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. Por ello, razón le asistió al a quo cuando concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no estaba autorizada para excluir del sistema de salud a la señora MELBA RAMÍREZ DE SALCEDO, pues si bien es cierto su condición de pensionada está siendo objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria, no menos lo es que dicho derecho ya le había sido reconocido desde el año 2008 con la expedición de la resolución 001490 de 16 de octubre, independientemente de que con un acto administrativo posterior se hubiera ordenado su suspensión provisional.
Acorde con lo anterior se confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria