Micelio
T-6266 (02-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6266 ACTA: 49 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, noviembre dos de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 5 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.Ovidio Manuel Orellano Cervantes formuló acción de tutela contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la empresa Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación Foncolpuertos por considerar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Expone el interesado que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el proceso terminó con sentencia a su favor el 28 de junio de 1996.

Posteriormente inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Noveno para que se librara mandamiento de pago, el 10 de mayo de la corriente anualidad fue presentado un memorial para que se declarara la nulidad por no haberse surtido el grado de consulta de la sentencia y con auto de 18 de agosto del cursante año se declaró la nulidad. 2.El Tribunal no accedió a la tutela teniendo como fundamento una sentencia de la Corte Constitucional y estimó que en el caso de autos el Juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de octubre del pasado año por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de la consulta dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito por lo cual no se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso por cuanto los procesos laborales están regidos por el Código de Procedimiento Laboral que esta orientado a lograr la efectividad de los preceptos que consagran los derechos sustanciales de las partes que se originan de la relación laboral.

Y en lo referente al auto interlocutorio proferido por el Juzgado Noveno contra dicha providencia procede el recurso de reposición y apelación luego existe una vía de defensa judicial para atacar la decisión mencionada. 3.El interesado impugnó la decisión y afirmó que el Juez Noveno al dictar el auto de fecha 18 de agosto cercena el derecho del que solicita el amparo pues la próxima diligencia dentro del ejecutivo estaba programada para el 1 de septiembre y en esa audiencia ha debido tomarse cualquier decisión para poder recurrir si era el caso.

(ver folios 166 a 168). SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6266 �PÁGINA � �PÁGINA �4�