Micelio
T-62654 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 62654 RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 62654 RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la abogada de RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 6 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se puso establecer que por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2009 exoneró de toda responsabilidad al acusado. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión, fallo que al ser recurrido por la defensa técnica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010 inadmitió la demanda. 4.

Como quiera que el sentenciado se enteró que el entonces menor de edad, HAROL ESNEY VARGAS había mentido en la actuación penal que cursó en su contra por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de arma, el 11 de agosto de 2011 por intermedio de una profesional del derecho instauró la respectiva denuncia por el presunto delito de falso testimonio. 5.

El asunto fue asignado a la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de esa ciudad, que frente al derecho de petición elevado con el fin de establecer el estado de la investigación, el 30 de mayo de 2012 le hizo saber que: “en desarrollo del plan metodológico por parte de la Policía Judicial, con el cual se está recolectando los EMP y EF del proceso con SPOA 2011151327, los cuales haciendo uso del término legal pasaran a ser valorados…En lo que respecta a la solicitud de versionar al Sr. HAROL ESNEY VARGAS, se valorara su pertinencia acorde al resultado que arroje el desarrollo del programa metodológico”.

6. RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ, por intermedio de la abogada que lo viene representado ante el ente investigador, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que “se han aportado algunas pruebas ” y “ aún no hablamos de un imputado ”, situación que consideró que la investigación “ ha sido dilatada injustamente.

Motivo por el cual solicitó “ ordenar a quien corresponda el cumplimiento de los términos legales para la investigación para la investigación y juicio por el falso testimonio en contra de HAROL ESNEY VARGAS”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante proveído fechado 24 de julio de 2012 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada. 2. La doctora ADRIANA MARÍA CADAVID CASTRO, Fiscal Doscientos Treinta y Ocho Seccional, adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín Ochenta y Dos Seccional de Cali, precisó que efectivamente le fue asignada la investigación a que hizo referencia el demandante, procediendo el 26 de septiembre de 2011 a elaborar un programa metodológico.

Agregó que ha desplegado multiplicidad de actos investigativos con el fin de recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para que con un grado de convencimiento se pueda inferir razonadamente la responsabilidad o no, de los delitos denunciados. Además, todos los requerimientos que ha elevado la abogada han sido atendidos en su oportunidad y aún se encuentra en los términos a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Con base en lo expuesto, la autoridad accionada solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de la investigación que cursa contra HAROL ESNEY VARGAS, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Fiscalía accionada un retardo injustificado.

De otra parte, precisó que tal como lo señaló la demandada aún se encuentra dentro del término establecido en el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, para según el caso, acudir a la autoridad competente y formular la respectiva imputación, siempre y cuando, cuente con la información legalmente obtenida, para llegar al convencimiento de la existencia o no de la conducta delictiva de falso testimonio. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterada de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, la abogada de RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que “ el fallador de instancia ha desconocido el daño irremediable con la dilación injustificada que se le da a la investigación por falso testimonio ”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque la abogada de RAMÓN ESTEBÁN VELÁSQUEZ MUÑOZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora ADRIANA MARÍA CADAVID CASTRO, Fiscal Doscientos Treinta y Ocho Seccional adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín se infiere que está adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el aquí accionante, tanto así que en desarrollo del plan metodológico elaborado para tal efecto, dispuso escuchar en entrevista a varias personas, entre otras diligencias, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa. 5.

En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.

Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 6. De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, se haya negado a resolver sus peticiones, pues no puede olvidarse que es el mismo accionante quien a la solicitud de amparo anexó la respuesta dada al derecho de petición elevado el 30 de mayo de 2012, y en la que se le puso de presente el estado en que se encontraba la investigación que cursa contra HAROL ESNEY CARGAS.

Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ o su apoderada, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.

Efectivamente, RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la abogada de RAMÓN ESTEBAN VELÁSQUEZ MUÑOZ carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por el demandante, ésta viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 27 a 138 c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia T-48294 de 17-06-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-010 de 1998 8 16