Micelio
T-62631 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 62631 FERNANDO CHÁGUALA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 62631 FERNANDO CHAGUALA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por FERNANDO CHAGUALA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FERNANDO CHAGUALA quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad, puso de presente que elevó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, con el fin de que se ordenara la expedición de copias del proceso seguido en su contra, que no obstante y pese haber sido autorizadas, le fue exigido fueran canceladas y recogidas en el juzgado de esa ciudad.

Solicitó en consecuencia, se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenara la expedición y remisión gratuita de las copias del proceso, hasta el centro carcelario, por carecer de los recursos económicos, y de familia que puedan colaborar con lo solicitado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá ante el cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado. 2. El doctor MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, señaló que la respuesta ofrecida al accionante fue suministrada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sin embargo que el despacho “ no tenía conocimiento de dicha solicitud y en la fecha para garantizar el derecho a la administración de justicia del señor CHAGUALA, solicité ante el Director de la Administración Judicial de la ciudad, la autorización de las copias, las cuales fueron autorizadas en su totalidad y se encuentran en proceso de fotocopiado y tan pronto sean expedidas serán remitidas al señor FERNANDO CHAGUALA al Centro Carcelario Penitenciario de “La Picota” de Bogotá.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá mediante providencia del 31 de julio de 2012, con base en la respuesta suministrada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y con apoyo en jurisprudencia constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, FERNANDO CHAGUALA la recurrió y adujo que pese haber solicitado las fotocopias integras del proceso para realizar una revisión procesal “empero hasta el momento - 8 de agosto de 2012- no me han entregado lo solicitado para que se justifique que se niegue la tutela por hecho superado, como me es notificado”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por FERNANDO CHAGUALA, está orientada a conseguir que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, allegue hasta su sitio de reclusión copia del expediente penal que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. 5. Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien es cierto el despacho judicial, para el momento en que se notificó el fallo de tutela de primera instancia no había allegado las copias del proceso requerido por FERNANDO CHAGUALA, también lo es que tal como lo puso de presente el doctor MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, el proceso es voluminoso y se encontraba en proceso de fotocopiado.

No obstante se allegó a esta Corporación copia del oficio No 1683, calendado 6 de septiembre de 2012, a través del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, remite al accionante, el proceso aludido, el cual consta de 888 folios. 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Por sustracción de materia no es necesario que la Sala se pronuncie respecto a la impugnación interpuesta por FERNANDO CHAGUALA porque cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 c.1 Tribunal de Caquetá � Corte Constitucional. Sentencia. SU.540 de 2007 8 8