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T-6263 (26-10-00) Rechaza por falta de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6263 Acta 48 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve lo procedente sobre una acción de tutela remitida a la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Diciendo obrar en su propio nombre y en "representación" de sus intereses y como apoderado "de los impugnantes, agenciando sus derechos como lo ordena el Art. 10 inciso 2º del D. 2591/91" (folio 24), el abogado Arnulfo Portocarrero le pidió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que le ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretar la nulidad de todo lo actuado en un proceso "a partir del poder conferido por el sustituto, sustituyéndole poder ilegalmente al Dr. César Gómez Estrada ( ) inclusive declarando la demanda presentada por el citado Dr. sustituto del sustituto Dr. César Gómez Estrada, nula, declarando de cierto(sic) el recurso extraordinario de casación" (ibídem), conforme está textualmente dicho en el escrito, en el que para fundar su solicitud afirmó que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política "en virtud de que el proceso se encuentra en dicha sala desde el mes de enero de 1997 y hay procesos que han ingresado a dicha Corte, posteriormente al proceso de la referencia y ya han sido fallados y el proceso ordinario de los accionantes siendo anterior hasta la fecha no se ha fallado" (folio 25), para igualmente reproducir literalmente las palabras utilizadas por el abogado, quien también aseveró que se ha violado el derecho al debido proceso por la forma en que se sustituyó el poder.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucio​nales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori​dad pública (o por particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar "ante el juez competen​te".

Y como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordina​ria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. No obstante ser suficientes las razones expresadas para rechazar la solicitud de tutela y ordenar devolverla al Tribunal al que se le solicitó la protección de los derechos fundamentales, debe también anotarse que resulta inaplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en cuanto reproduce el contenido material del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, y reglamenta aspectos atinentes a los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, cuya regulación esta reservada al Congreso de la República mediante leyes estatutarias, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por ser contrario a lo establecido en los artículos 86, 152 y 243 de la Constitución Política e igualmente contrariar lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, carece de fuerza obligatoria y debe ser inaplicado por este aspecto el decreto reglamentario.

En consecuencia, el Tribunal escogido por el solicitante de la tutela es el competente para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo 2591 de 1991, cuyo artículo 37 dice reglamentar el Decreto 1382 de 2000, y por eso mismo se le devolverá la solicitud a fin de que resuelva lo que juzgue procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR, por falta de competencia, la acción de tutela ejercitada por Arnulfo Portocarrero. 2. DEVOLVER la solicitud al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ante el cual fue presentada. 3.

COMUNICAR la decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria