CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 6260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6260 Acta No. 49 Bogotá D.C., Primero (1º.) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELIPE GONZÁLEZ PÁEZ como VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2000.
ANTECEDENTES 1-. FABIOLA COLLAZOS DE HERRERA instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MAGISTERIO por la presunta violación al derecho fundamental de petición, con el objeto de que el ente accionado “… dicte la resolución reconociendo el derecho legalmente adquirido ordenando su pago”. En los supuestos fácticos la accionante afirma haber presentado el 7 de junio de 1999 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MAGISTERIO DE NEIVA la solicitud de cesantía parcial para compra de vivienda y a la fecha aún no se le ha resuelto nada.
Cita como soporte de su aspiración pronunciamiento de la Corte Constitucional. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición disponiendo dar respuesta a la solicitud elevada. 3-. FELIPE GONZÁLEZ PAEZ como VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., impugnó la decisión del Tribunal argumentando que el fondo accionado fue creado mediante la Ley 91 de 1989 sin personería jurídica como una cuenta de la Nación y recursos manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud de contrato de fiducia pública.
Reprocha que pese a contar con 10 días para proferir el fallo de tutela, éste se produjo al tercer día sin permitir ejercer el derecho de defensa, al haberse fundamentado en la presunción de veracidad de los hechos enunciados en la demanda, porque se predicó ausencia de respuesta de lo requerido por el Tribunal el 25 de septiembre de 2000.
Pero aclara que el oficio 3102 del 26 de septiembre de 2000 que solicitó la información, solamente fue recibido el 28 de ese mes y la respuesta se remitió al día siguiente dentro de términos. Aclara que la Fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos, correspondiendo tal labor al Representante del Ministerio de Educación Nacional ante cada entidad territorial.
CONSIDERACIONES La VICEPRESIDENCIA DE FONDO DE PRESTACIONES DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. centra su inconformidad en la falta de personería jurídica del ente accionado y de la incompetencia del impugnante para expedir actos administrativos para así cumplir la orden de tutela, al respecto se analiza: La Ley 91 de 1989 creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con la siguiente naturaleza: “ART. 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil…” ( subrayado fuera de texto). El tenor de la norma transcrita deja en claro sin lugar a dudas, que el fondo accionado a quien se impuso cumplir la tutela no tiene personería jurídica, razón de peso para que la decisión impugnada sea revocada.
La misma norma establece el manejo del Fondo mediante el contrato de fiducia mercantil, el cual se suscribió con FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad no vinculada a la presente acción de tutela, pero quien por tener el mismo interés jurídico, remitió la respuesta a lo solicitado por el Tribunal el 29 de septiembre de 2000 (folios 20 a 23), con lo cual se cumplió el fin del derecho de petición ejercido por la accionante, razón de más para que tampoco sea viable la tutela impetrada.
En este orden de ideas, no le asiste la razón al Tribunal para acceder a la solicitud de tutela, debiendo por tanto revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela propuesta por FABIOLA COLLAZOS DE HERRERA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MAGISTERIO y en su lugar NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria