CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6259 ACTA: 48 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá veintisiete de octubre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo proferido el 28 de septiembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Lisandro Méndez Vargas, formuló acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por violación al derecho de petición. Afirma el actor que solicitó el pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda el 6 de julio de 1999, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna a pesar que en varias oportunidades ha estado en la sede del Fondo en Neiva.
Pretende la parte interesada que se ordene al accionado dictar la resolución reconociendo su derecho legalmente adquirido y se ordene su pago. 2.El Tribunal consideró que el accionante no ha tenido respuesta a su solicitud y se ha quebrantado el derecho de petición, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional dispuso que el accionado dentro de los días siguientes a la notificación del fallo de respuesta al actor. 3.La impugnación presentada por el Vicepresidente de Fondos Prestacionales se fundamentó en que ellos no son los competentes para expedir los actos administrativos relacionados con las prestaciones de los docentes afiliados al fondo, es el representante del Ministro de Educación Nacional ante cada entidad territorial en el caso de autos el del Departamento del Huila y el fallo de tutela es contrario a la realidad jurídica pues el Fondo es una cuenta especial de la nación sin personería jurídica y sus recursos son administrados por la fiduciaria La Previsora en virtud de un contrato de conformidad con la ley 91 de 1989 ver folios 26 a
29. SE CONSIDERA En el caso bajo examen el accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y se ordene al accionado dictar la resolución con el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. Estima la Sala que si bien el señor Méndez Vargas alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela a lo que aspira el interesado es a la cancelación efectiva de la prestación que reclama, no tanto a que se le resuelva lo deprecado en uno u otro sentido, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado a folios 21 a 24 de las diligencias la Fiduciaria informa que el 16 de julio de 1999 se recibió proveniente del Huila el expediente del accionante para el visto bueno previo al reconocimiento tal como lo dispone el artículo 7 del decreto 1775 de 1990 requisito que está supeditado al turno de atención y a la disponibilidad presupuestal.
De otro lado las solicitudes se evacuaron hasta el 31 de mayo del pasado año de esa fecha en adelante se encuentran numerosas peticiones igualmente pendientes del pago entre ellas la del accionante. Se colige de lo anterior que el accionado está dispuesto al reconocimiento y pago de la prestación reclamada previos los trámites de cada entidad conforme lo ordena la normatividad y una vez se cuente con los fondos necesarios luego no se observa violación alguna al derecho de petición. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por el señor Lisandro Méndez Vargas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA P