CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 62586 DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 62586 DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana RUBIELA LÓPEZ GALVIS quien actúa como agente oficiosa de su hijo DIEGO ALEXANDER MAZUERA de quien alude delicado estado de salud, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Cárcel de Cartago y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó la accionante que su hijo DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago, en calidad de acusado por el presunto delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, proceso que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
Agregó, que su hijo en visita dominical del 27 de mayo de 2012, le comentó que días atrás a él y otros reclusos se les había servido alimentos en alto estado de descomposición, y que a raíz de eso venía sintiendo resquebrajada su salud, que en efecto en el amanecer del 30 de mayo, su hijo empezó a convulsionar y le fue brindado un medicamento, no obstante el 31 de mayo, se presentaron varios episodios, uno de los cuales generó un fuerte golpe en la cabeza, por lo que fue remitido a urgencias del Hospital Departamental de Cartago, y después remitido a uno de mayor complejidad al Hospital de San Vicente de Paúl de Palmira, donde fue internado en la UCI por once días, y le fue diagnosticado que tenía una bacteria en su cerebro y esto podría provenir de consumir alimentos en estado de descomposición. 3.
Que milagrosamente su hijo despertó y fue nuevamente remitido a la Cárcel de Cartago, donde el 2 de julio de 2012, repitió crisis convulsivas y se encuentra padeciendo enfermedad conocida como Parkinson, además presenta problemas en el habla, visión y memoria. Considera la accionante, que el delicado estado de salud de su hijo no se compadece con la prisión intramural, por lo que solicita se ordene al INPEC y al Juez Primero Penal del Circuito de Cartago “ procedan a ordenar de manera inmediata la detención domiciliaria de mi hijo… en mi residencia ubicada en la Vereda Santa Rita” en forma subsidiaria ”se ordene a las autoridades pertinentes, para que se atienda de manera especial a mi hijo, y que de ser posible, sea internado en un establecimiento médico en donde recibirá la atención que requiere”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora MARTHA CECILIA RÍOS DÍEZ, Directora (e) del Centro Penitenciario de Cartago quien adujo, que en efecto en ese centro carcelario se encuentra interno DIEGO ALEXANDER MAZUERA, desde el 25 de enero de 2012, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, proceso actualmente a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.
Frente al estado de salud del accionante, aclaró que pese las limitaciones presupuestales, se ha logrado la atención médica especializada y cuenta por parte de la EPS CAPRECOM con enfermería que ha hecho un seguimiento continuo y no se evidencia en los registros que el interno no pueda valerse por sí mismo. Sobre la concesión de detención domiciliaria indicó que la competencia es de la autoridad judiciales, más no del INPEC, solicita en consecuencia se declara la falta de legitimidad de esa entidad por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el 31 de julio de 2012, resolvió negar el amparo invocado, por considerar que el establecimiento carcelario ha brindado al interno la atención médica necesaria, aunado a que el actor no ha acudido al juez competente, a solicitar la detención domiciliaria.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, RUBIELA LÓPEZ GALVIS, en representación de su hijo DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ, lo recurrió y solicitó se ordene la detención domiciliaria de su hijo, en razón del delicado estado de salud y la situación de insalubridad a la que se encuentra sometido en la Cárcel de Cartago. Agregó que no es cierto que a su hijo se le esté brindado la atención médica que necesita, pues no se ha cumplido con las recomendaciones de los médicos tratantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.
En el presente asunto, como acertadamente concluyó el Tribunal a quo, la accionante no logró demostrar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, esté negando los servicios médicos que requiere su hijo DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ, tampoco precisó la quejosa que tipo de medicinas o tratamientos médicos ordenados han sido denegados.
No obstante lo anterior, las aseveraciones de la accionante, frente a los alimentos que están siendo brindados a los reclusos de dicho centro penitenciario, que al parecer llevaron a su hijo a los padecimientos médicos que lo aquejan, sí determinan, la necesidad de correr traslado del escrito de tutela a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y la Secretaría Distrital de Salud de Cartago, para que inicien las investigaciones pertinentes, tendientes a verificar las condiciones de salubridad de los internos y en especial el cumplimiento del contrato por parte de la empresa que corresponde el suministro de alimentos a la población carcelaria, en aspectos como higiene, calidad de los alimentos, preparación de los mismos y estándar de nutrición. 5.
Pese lo ordenado, de ninguna manera puede entenderse que las circunstancias demandas generen la excarcelación del actor, porque precisamente la libertad o beneficios como la detención domiciliaria es de aquellos derechos que pueden resultar suspendidos en la gama de derechos fundamentales de los reclusos, más aún cuando se ha generado la privación de libertad en razón al cumplimiento de una decisión proferida por un juez competente, que en este caso no ha sido cuestionada.
Además, el accionante, no acredita haber presentado solicitud de libertad o detención domiciliara que demuestre que despacho judicial alguno, se haya negado a resolver su petición, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ. 6. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental de la libertad o del beneficio de detención domiciliaria, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a una autoridad judicial que proceda de la manera como lo pretende la agente oficiosa del accionante cuando ésta no ha acudido a ella. 7.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por DIEGO ALEXANDER MAZUERA LÓPEZ, referido a la solicitud de excarcelación, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales que elimina la viabilidad de la acción de tutela ( como lo es acudir al juez de garantías para solicitar el beneficio, acompañado de los elementos de prueba que determinen las condiciones del actor ), puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental a la libertad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos; de tal forma que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales. 10.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantía fundamental de la libertad, debe hacerse exclusivamente en ese escenario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Por la Secretaría de esta Corporación, compulsar copias del escrito de tutela, así como de esta decisión ante la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, y la Secretaría Distrital de Salud de Cartago, para que inicien las investigaciones pertinentes, tendientes a verificar las condiciones de salubridad de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, conforme lo motivado. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas � Corte Constitucional T-213 de 2011, MP. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO � Corte Constitucional Sentencia T-625 de 2000 8 12