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T-62582 (20-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 62582 LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 62582 LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO, quien dice actuar a nombre de sus nietos menores, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada en procura de amparo para los derechos fundamentales a la educación, igualdad, desarrollo de la personalidad, igualdad, petición y protección especial a la mujer, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” y la Alcaldía del municipio de Malambo, Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Ministerio de Educación Nacional después de realizar un estudio con el fin de establecer las poblaciones que se encontraban por fuera del sistema educativo, el 20 de diciembre de 2007 suscribió el convenio No. 1970690 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, para la construcción y dotación de nuevas estructuras educativas para ser entregadas en concesión en zonas rurales, urbano marginales, determinadas y aprobadas por esa Cartera Ministerial. 2.

Como quiera que el municipio de Malambo, Atlántico, fue uno de los seleccionados, el 13 de mayo de 2009 se firmó el convenio No. 200936 entre el citado ente territorial, la Gobernación del Atlántico y FONADE. 3. Mediante resolución No. 107 de junio 18 de 2010, la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Malambo ordenó la apertura de la licitación pública con el fin de escoger la propuesta más favorable para la construcción del establecimiento educativo.

Finalmente, el megaproyecto fue asignado al Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Compañía Ltda., y el 30 de noviembre de esa misma anualidad se firmó el contrato de concesión. 4. Debido a que el municipio de Malambo no tuvo en cuenta las advertencias puestas de presente por el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido que el proponente “no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones”, el 15 de diciembre de esa misma anualidad solicitó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- la terminación anticipada del convenio No. 200936. 5.

La entidad última referenciada, mediante resolución No. 117 de febrero 8 de 2011 ordenó la terminación anticipada del referido convenio, decisión que al ser recurrida en reposición por la Alcaldía de Malambo, el 12 de abril de esa misma anualidad fue confirmada íntegramente. 6. En vista de lo anterior, LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO, quien dice actuar a nombre de sus nietos menores, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera los derechos fundamentales a la educación, igualdad, desarrollo de la personalidad, igualdad, petición y protección especial a la mujer.

En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas: “…la construcción del megacolegio en el municipio de Malambo, el cual se encontraba proyectado para el 2010 y por actos arbitrarios ilegales y capricho, e intereses particulares burócratas, se suspendió una obra que tenía recursos económicos y se encuentra afectando la educación de 1.500, entre los cuales se encuentra mi menor hijo de edad, obra que está destinada para favorecer a una comunidad vulnerable como la nuestra”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a las entidades demandas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. La apoderada del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque a la fecha no existe convenio alguno con el municipio de Malambo, que lo obligue a construir una infraestructura educativa en esa localidad, si se tiene en cuenta que el celebrado el 13 de mayo de 2009 fue terminado unilateralmente, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la citada entidad territorial.

3. VÍCTOR ESCORCIA RODRÍGUEZ, Alcalde de Malambo, Atlántico, manifestó que la solicitud de amparo resultaba improcedente porque realizó todas las acciones tendientes al cumplimiento de los convenios para sacar adelante la construcción de la infraestructura educativa. 4. La doctora SANDRA LILIANA ROYA BLANCO, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional respecto a las pretensiones elevadas por la accionante, señaló que: i) no explicó las razones por las cuales podría verse afectada ella o su familia con la no construcción del establecimiento educativo, ii) tampoco fundamentó la transgresión del libre desarrollo de la personalidad, iii) no presentó evidencia de la presentación de una petición que no haya sido contestada y, iv) en ningún momento expuso la forma en que se les vulneró el derecho a la igualdad.

Además, la actora cuenta con otro medio de defensa para proponer sus pretensiones, como es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos con los cuales se encuentra inconforme. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada porque no vislumbró de que manera se le haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime cuando no demostró que sus “ menores nietos” se encuentren desvinculados de la institución educativa del municipio de Malambo o que estén en uno del sector privado.

De otra parte, señaló que no obra prueba de alguna solicitud presentada ante las autoridades accionadas, lo que imposibilita analizar lo relativo al derecho de petición y la interesada puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos cuestionados por ella. IMPUGNACIÓN: LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando a ella o sus nietos algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 4. Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la accionante no acreditó que con la suspensión de la construcción de un nuevo establecimiento educativo en el municipio de Malambo, Atlántico, los menores que dice están bajo su cuidado, se les haya impedido acceder a la educación pública en los términos a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución Política, y que amerite la intervención del Juez de tutela. 5.

De otra parte, precisa la Sala que la demandantes no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- y la Alcaldía del municipio de Malambo, Atlántico, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.

Además, este cuerpo decisorio advierte que LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, toda vez que la reclamación está dirigida a dejar sin efecto los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- ordenaron la terminación anticipada del convenio No. 200936 celebrado con el municipio de Malambo, Atlántico, tendiente a la construcción y dotación de un establecimiento educativo. 7.

En efecto: si a bien lo tiene, con los argumentos que se quieren hacer valer en este trámite constitucional, el recurrente puede recurrir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento objeto de reproche. 8.

Asimismo, si LIGIA MERCEDES GUERRERO ROMERO considera que los derechos de la comunidad se ven perjudicados debido a la falta de construcción de un nuevo establecimiento educativo en el municipio de Malambo, Atlántico, en los términos establecidos en el artículo 88 de la Carta Superior, acudir a la acción popular, institución jurídica que tiene por objeto garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. 9.

Así pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. PAGE 13