Micelio
T-62580 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62580 MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62580 MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Único Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional de Ubaté por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que por hechos denunciados el 31 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación bajo el rito de la Ley 600 de 2000, acusó al ciudadano MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Único Penal del Circuito de Ubaté, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, lo condenó a la pena principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor responsable del delito atrás señalado. 3. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 22 de marzo de 2012, lo confirmó. 4.

El apoderado de MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO, con argumentos similares a los expuestos por su defensor de confianza al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria ya referida, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, “toda vez que las decisiones cuestionadas, estuvieron apoyadas en hechos y pruebas que no permitían demostrar con certeza la existencia del mencionado comportamiento delictivo de acceso carnal abusivo en menor de 14 años”.

Solicita en consecuencia dejar sin efecto los fallos de instancia y se otorgue su libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.

El doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, adujo que en efecto ese despacho conoció del proceso adelantado en contra del actor, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, confirmó el fallo de instancia, y fueron devueltas las diligencias al juzgado el 7 de mayo pasado. Adjunto copia de la decisión. 3.

La doctora DORA LIV BOSSA, Fiscal Segunda Seccional de Ubaté, luego de dar a conocer que el actor tuvo la oportunidad de notificarse y recurrir las resoluciones emitidas por su despacho, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor, no sin antes advertir la improcedencia de la acción, sobre decisiones judiciales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que este último resultó condenado como autor del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, alegando defecto fáctico por haber sido “condenado con fundamento en hechos y pruebas que no permiten demostrar con certeza la existencia del mencionado comportamiento delictual”. 4.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque contrario a lo manifestado por MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO a través de apoderado, en el trámite del proceso que cursó en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, se les respetaron sus garantías constitucionales, habida cuenta que siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Ubaté, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efecto para el cual se apoyó en los mismos argumentos que ahora quiere hacer valer el libelista en este trámite constitucional.

El hecho que el Tribunal competente se haya alejado de los planteamientos expuestos por el sujeto procesal recurrente, no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, se haga necesario la protección de los derechos fundamentales invocados. 7. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la Corporación Judicial accionada se expusieron de manera clara y precisa, las razones de orden jurídico y probatorio que ameritaron la confirmación del fallo de primer grado.

Sobre la valoración probatoria cuestionada indicó la Corporación: “Conforme la narración de la menor ofendida, fácilmente se aprecia que no incurre en incoherencia, inconsistencias, contradicciones o protuberantes alteraciones de la realidad, todo lo contrario, su narración corresponde a una serie de acontecimientos que experimentó, percibió, memorizó y luego relata, a más de que los hechos en sí mismos no son inverosímiles o de difícil ocurrencia dado que la experiencia judicial enseña que desafortunadamente son de frecuente acontecer. …Ahora, una vez analizadas las declaraciones de la menor, se tiene que éstas son coherentes, creíbles y no se vislumbra que haya inventado los hechos para perjudicar a su abuelo, como lo ha sostenido el defensor y familiares, pues cierto es que la menor nunca sostuvo que su prima FABIOLA y su abuelo hayan perpetrado una relación sexual de 15 minutos, sino que una vez la accedió por un periodo de 2 o 3 minutos, ella salió del cuarto y entró su prima FABIOLA, permaneciendo éstos encerrados por un término aproximado de 15 minutos, lapso durante el cual ella procedió a esperar sentada en la escalera.

Ahora el hecho que el procesado contara con la edad de 65 años para el momento de los hechos, y que actualmente sufra de disfunción eréctil, ello no desvirtúa en nada la comisión de la conducta, pues no está probado con elementos objetivos que sufriera enfermedad o condición física alguna que le impidiera tener una relación sexual para ese entonces, quedando en el plano subjetivo que se trata de un hombre “achacado y enfermo”, como lo expuso su defensor y que sustenta con el dicho de la esposa, quien refiere no haber tenido relaciones sexuales con éste desde hace más de 15 años, dado que “es enfermo”.

Finalmente, frente a la declaración de FABIOLA, persona prima- que refiere la víctima estuvo presente en dos ocasiones de las que fue accedida y quien negó tales afirmaciones en audiencia pública; asiste razón al a quo cuando expone que su declaración no es creíble, pues se denota de un lado, el ánimo de querer proteger a su abuelo, y de otro, negar cualquier clase de relación o contacto con su prima –víctima-, al manifestar que no hablaban y que tampoco se encontraban, para finalmente aceptar que sí hablaban y se encontraban, aunque “ pero no muy seguido” dejando constancia el Despacho que la testigo piensa para contestar; así frente a la pregunta por los sentimientos que tiene su abuelo, contestó “el cuando yo iba a la casa con mi mamá, él nunca me dijo nada, así cosas amorosas ni nada, ni golosinas nos daba, ni dulces, ni bombombunes, nada de esos, pues él es muy respetuoso… ”.

Seguidamente al ser interrogada por la respuesta que “no nos daba dulces ni bombombunes” a quien se refería, contestó: “No me estoy refiriendo a nadie porque si él me diera bombombunes yo iba a la Fiscalía y lo acusaba por qué él me está diciendo eso.” Lo anterior permite inferir que la testigo fue aleccionada en sus respuestas, al querer mostrarse ajena a los lugares de los hechos y mantener la imagen que todo se trata de una calumnia y venganza de los denunciantes hacia su abuelo.” 8.

Así pues, no resulta demostrado el yerro del fallador a que hace referencia el apoderado de MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO, pues ofreció respuesta a cada una de los elementos probatorios que quiere desvirtuar en este trámite constitucional. 9. Adicionalmente, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Igualmente resultan novedosos algunos planteamientos que se esbozan en este trámite y que debieron ser materia de controversia y pedimento al interior del proceso, esto es, lo referente a la actuación de la Fiscalía y la prueba de ADN que solicita sobre el vínculo consanguíneo de la víctima con el actor. Al respecto corresponde señalar que en su debida oportunidad debieron se requeridos por la defensa y no se hizo, por lo que mal puede emplearse la acción constitucional para subsanar tal omisión. 11.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Entonces: al haber contado MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que se le adelantó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela, como se dijo no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.

A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.

La anterior precisión es razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la actuación de la fiscalía que hoy se cuestiona, la última decisión data del 25 de noviembre de 2009 – resolución de acusación-, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le vulneró sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por MAXIMILIANO QUINTERO GUAYAMBUCO a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Fls. 72 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007. 8 15