CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 62579 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 62579 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Veintidós Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Bogotá, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de imparcialidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ puso de presente que en la investigación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, el 31 de mayo de 2011 se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2. Agregó que el 1° de junio de 2011 fue privado de la libertad y gracias a las gestiones adelantadas por la defensa técnica, la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá mediante resolución fechada 1° de junio de 2012 le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos. 3.
Señaló que apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 recusó al funcionario judicial último referenciado por considerar que “ no concurre en usted la imparcialidad necesaria para seguir conociendo del presente asunto ”. 4. El titular de la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, a través de la providencia de junio 29 de 2012 no aceptó la recusación propuesta y en los términos establecidos en el artículo 106 ejusdem, remitió las diligencias al superior funcional. 5.
La Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, mediante resolución fechada 11 de julio de 2012 declaró infundada la recusación al no encontrar en la actuación penal que cursa contra CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ la vulneración de los principios de imparcialidad y trasparencia alegados. 6.
Inconforme con los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados, el ciudadano último referenciado recurre al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de imparcialidad, si se tiene en cuenta que las Fiscalías dieron “ una interpretación errada al numeral 7 de la Ley 600 de 2000, sacada del marco de la juridicidad y la hermenéutica jurídica aceptable ”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico las resoluciones a través de las cuales “ se declaró infundada la recusación propuesta por el suscrito ”, y en consecuencia, ordenar a la autoridad competente designe otro Fiscal en la investigación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, para que ese “ nuevo funcionario califique el mérito del sumario ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, sin que hubiere sido necesario vincular al Coordinador de la Unidad Nacional Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo solicitó el demandante. 2. El titular de la Fiscalía Veintidós adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo se opuso a las pretensiones del demandante porque consideró que realizó el juicio de valor correspondiente frente a cada una de las instituciones enarboladas como causal de impedimento, para decantar que en el proponente de la recusación existía confusión al pretender darle alcance a la prerrogativa insita en el numeral 4° del artículo 635, como de corresponder al término máximo para la calificación, que no es así. De otra parte, señaló que el hecho que se conceda una libertad provisional por la causal de vencimiento de términos, no significa que el funcionario se encuentre impedido para proveer posteriormente la calificación y que por ello, se vea precisado a separarse del conocimiento para implementar tal proveído.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, porque demostrado está que la investigación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público; se viene adelantado bajo los postulados de la Ley 600 de 2000; con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 365 de esa codificación se le concedió la libertad provisional, y oportunamente se han atendido sus requerimientos. 4.
En efecto: demostrado está que frente a la solicitud de recusación elevada por el aquí accionante, la Fiscalía Veintidós Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo mediante resolución fechada 29 de junio de 2012 la declaró infundada por considerar que los argumentos que la soportaban no se encontraban enmarcados dentro de las exigencias previstas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 5.
La anterior decisión, al ser objeto de revisión por parte de la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue confirmada el 11 de julio de 2011, apoyándose para tal efecto en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para señalar que: “Revisado el expediente aludido, se encuentra que trata de una investigación de complejidad jurídica, pues en el mismo se investigan conductas punibles como concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público; así mismo, de contenido voluminoso, dado que consta de treinta y tres (33) cuadernos originales de actuación principal, además de diversos cuadernos de segunda instancia. En igual forma, se ha verificado en el instructivo la existencia de situaciones irregulares referidas por el peticionario y aceptadas por el propio recusado; no obstante, tal como lo afirma el Fiscal de conocimiento las mismas, en este momento procesal, han sido superadas por el pronunciamiento que se esperaba del ente investigador; por tanto, las lamentables actuaciones como la tardía definición de la situación jurídica, la demora en el envió del proceso a segunda instancia, la no concepción oportuna de los recursos, la falta de diligencia para exigir de los subordinados la oportuna realización de las notificaciones, no estructuran la causal invocada, pues ella impone, entre sus requisitos, necesariamente la existencia actual de la referida mora, es decir, como lo explicitó la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la jurisprudencia transcrita, la mencionada causal ‘no podrá invocarse cuando ésta ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez’”. 6.
El hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las pretensiones que quiere sacar avante a través de la solicitud de amparo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, si a bien lo tiene, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 938 de 2004 y la resolución No. 3605 de 2006, puede recurrir a la Dirección Nacional de Fiscalías o a los Despachos del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación, y solicitar la reasignación de la investigación que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, a otro Fiscal, para que según él, se le garantice el debido proceso y el principio de imparcialidad. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 99. Causales de Impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Autos Radicados Nos. 23903 y 24103 del 13 de julio y 8 de noviembre de 2005, respectivamente, entre otros. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. � Por la cual se reglamentan los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación de fiscales especiales en asuntos penales de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 8 15