CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 6255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6255 Acta No. 48 Bogotá D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO QUIJANO BENDECK, contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2.000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la sentencia No. 155 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1º-. Ante el JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI quien por competencia la remitió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, acudió el actor, por considerar que se le han violado sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y un orden jurídico justo, con el fin de que se deje sin efecto el fallo contra el cual se dirige esta acción de tutela, y en su defecto se ordene dictar nuevamente la providencia ajustándose al orden legal preestablecido.
Relata el accionante que la señora LILIANA FLOREZ BERMUDEZ otorgó poder inicialmente para que se demandara laboralmente al consorcio MEDINORTE, pero al no ser persona jurídica, concedió otro poder para demandar a las personas naturales MIGUEL ANGEL DUARTE Y MAURICIO QUIJANO BENDECK. Posteriormente desistió en relación con el primero y el proceso terminó con sentencia en su contra a pesar de que entre él y la demandante nunca existió relación laboral, como se le hizo ver oportunamente al juzgado.
Consideró que lo anterior constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela. 2-. El Tribunal negó por improcedente la presente acción de tutela, en atención a que no se observan en el proceso ordinario laboral actuaciones que constituyan vías de hecho, por el contrario ni en la contestación de la demanda ni en la primera audiencia de trámite, la apoderada del demandado, accionante ahora, planteó la situación de no haber tenido relación laboral con la demandante.
Además, la sentencia no fue apelada, y por consiguiente no se puede subsanar esos descuidos o negligencias a través de la acción de tutela. 3º-. El accionante impugnó la decisión anterior, reiterando que nunca existió relación laboral con la señora Liliana Florez Bermudez, y que el juez del conocimiento incurrió en vía de hecho y le vulneró derechos fundamentales.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción se dirige contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en supuestas vías de hecho al proferir sentencia dentro de un proceso ordinario laboral. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Roldanillo no puede ser revocada por un juez diferente como lo es de tutela, y por ello se confirmará la decisión del tribunal. No constituye violación alguna al debido proceso, cuando no se presentan en la oportunidad procesal todas las razones en que funda su defensa el demandado o no se proponen las excepciones pertinentes, y mucho menos si no se interpone el recurso de apelación contra la sentencia que se considera no está acorde con la realidad procesal.
No es, pues, la acción de tutela la oportunidad o el medio para tratar de subsanar las deficiencias cometidas durante el proceso ordinario laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por MAURICIO QUIJANO BENDECK contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópese, notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria