CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 62548 CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 62548 CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS, frente a la decisión proferida el 1° de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, buen nombre, hábeas data, entre otros, presuntamente conculcados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS señaló que al consultar la página web de la Policía Nacional con el fin de establecer los antecedentes judiciales que pesan en su contra, aparece que “ no es requerido por autoridad judicial ”, a pesar que el 17 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró extinguida la condena impuesta por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad y le concedió la “ liberación definitiva ”. 2.
Agregó que dicha anotación resulta contraria a derecho y resulta violatoria de sus derechos fundamentales de habeas data, igualdad, trabajo, dignidad humana, buen nombre y la honra. 3. Por lo anterior, solicitó se le ordene a la Policía Nacional guarde la información referenciada en “en un archivo especial en su base de datos solamente para actos de requerimientos judiciales que lo demanden y no para particulares o terceros ”, y en su lugar aparezca una la página web una leyenda en la que se señale que “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS. 2. El doctor NELSON SUÁREZ CÁRDENAS, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, precisó que el 23 de julio del año en curso avocó el conocimiento de la ejecución de la pena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta el 16 de octubre de 2009 al demandante por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, así como al pago de $14.081.700 por concepto de perjuicios materiales y morales, por el delito de inasistencia alimentaria, actuación en la que se le concedió la suspensión condicional de la pena.
Agregó que requirió al sentenciado para que suscribiera la diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y cancelara la caución prendaria fijada en $100.000., como se estableció en la sentencia al concedérsele el subrogado penal. De otra parte, señaló que el Juzgado Séptimo de esa especialidad de Bogotá el 31 de agosto y 29 de octubre de 2010 también lo citó para que suscribiera la respectiva diligencia de compromiso y cancelara los perjuicios impuestos en el fallo, “ sin que hasta la fecha el penado haya comparecido al despacho con el fin de acreditar dichos compromisos ”.
En tales condiciones consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, máxime cuando no “ ha decretado la extinción o prescripción de la pena ”, situación que impide librar las comunicaciones a que hace referencia el artículo 485 de la Ley 600 de 2000. 3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional puso de presente que revisada la base de datos pudo establecer que al actor le figura el siguiente antecedente penal:.
“Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 16-10-2009 condenó a 24 meses de prisión, concede subrogado, proceso 20090104, delito inasistencia alimentaria art. 233 c.p. (de la cual no consigna cumplimiento”. Agregó que dicho registro se efectuó con base a lo establecido en los artículos 29, numeral 4° del Decreto 643 de 2004, 3° del Decreto 3738 de 2003 y 248 de la Carta Superior y el Decreto 0019 de 2012.
Motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refiere, si se tiene en cuenta que la ley autoriza la consulta de antecedentes por terceros, y por consiguiente, su divulgación es legítima en cuanto a sus fines, cierta porque se adelantó un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria y actualizada con base en la información que a diario emiten las autoridades judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de agosto 1° del año en curso resolvió negar el amaro solicitado porque con base en la respuesta suministrada por la Policía Nacional pudo advertir que viene ajustando su proceder a la constitución y la ley. De otra parte, señaló que a la accionada no le es posible modificar por su cuenta la información que contienen sus bases de datos sobre los registros delictivos, los cuales son alimentados por las autoridades judiciales, sumado a que tal como lo puso de presente el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, no se ha decretado la extinción de la pena en el proceso penal que cursó contra el accionante, por ende, no es procedente eliminar la anotación del antecedente en el certificado expedido por la Policía Nacional.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo proferido por el Tribunal a quo, CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS lo recurrió, alegando en esta oportunidad que contrario a lo señalado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, concurrió oportunamente al proceso que cursó en su contra. Agregó que frente a la multa de 5 s.m.l.m.v. y los perjuicios a que fue condenado, la doctora ADRIANA SARACY adscrita a la Universidad Javeriana le dijo después de ser condenado que “ podía pagar como quisiera y cuando quiera ”.
Puntualizó que desde el mes de noviembre de 2009 se hizo cargo de su descendiente, a quien encontró sola y abandonada en Acacías, Meta, e inmediatamente se hizo cargo “ dándole las prebendas que el Juzgado me impuso ”. Finalmente señaló que no se puede condenar a una persona injustamente, basado en una denuncia llena de artimañas y venganza en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. 4. En efecto: de la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que si bien es cierto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, registró en su base datos la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, a través de la cual condenó a CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, también lo es que dicho proceder se encuentra ajustado a las previsiones establecidas en el Decreto 4057 de 2011 “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones ”, reglamentado por el Decreto 233 de 2012 “ por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional ”, disposiciones que facultan a la entidad demandada a, entre otras cosas, organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley.
Además, a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en su calidad de administrador de los registros delictivos nacionales no les está permitido, motu proprio, modificar su base de datos, tal como lo pretende el demandante, salvo orden escrita de autoridad competente, bien porque la persona ya cumplió la pena impuesta o ésta haya prescrito, que no es el caso de CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS, si se tiene en cuenta que el titular del Juzgado Séptimo de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que no ha decretado la extinción de la pena en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaría, circunstancia que sin lugar a dudas, en los términos establecidos en el artículo 248 de la Constitución Política, constituye un antecedente penal, el cual debe ser registrado en las “ organizaciones que tengan funciones de Policía Judicial y archivos sistematizados ”. 6.
Así pues, a primera vista se advierte que la Policía Nacional ha venido actuando de acuerdo a la ley, máxime cuando el actor no desconoce la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá a través de la cual resultó condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y al pago de $14.081.700, por concepto de perjuicios morales y materiales, al ser encontrado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 7.
Frente a los argumentos expuestos por CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS en el escrito de impugnación, en el sentido que al encontrar a su hija abandona en Acacías, Meta, se hizo cargo de ella y le entregó “ las prebendas que el Juzgado me impuso ”, esa situación deberá ponerla en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté conociendo de su proceso, para que dentro de su competencia, tome la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus pretensiones, es susceptible de los recursos ordinarios. 8.
De otra parte, precisa la Sala que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que institución demandada o las vinculadas la presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol o el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por CARLOS ALBERTO TORRES HOYOS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 15