Micelio
T-62480 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62480 FRANCISCO JAIDER CORTES RUIZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 62480 FRANCISCO JAIDER CORTES RUIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por la doctora OLGA MARINA ZAPATA BUITRADO en su calidad de Fiscal Décima Local de Caicedonia, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de FRANCISCO JAIDER CORTES RUIZ, quien actuó a través de apoderado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante FRANCISCO JAIDER CORTES RUIZ que es legítimo tendedor del automóvil particular marca Mazda 626 modelo 1999, placas BUG 872, color gris clásico, modelo 1993, con licencia de transito No 0876001-2912231, el cual figura a nombre de ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ RAMÍREZ- 2. Agregó que el 10 febrero de 2011, patrulleros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, inmovilizaron el automotor toda vez que al verificar antecedentes, se reportó en el sistema que el vehículo era requerido por la Fiscalía Trece Delegada de Caicedonia, sin embargo, como quiera que la orden no era clara y concreta y devolvieron el automotor, circunstancia que lo conllevó a elevar sendos derechos de petición a la Fiscalía Local de Caicedonia Valle, para que aclarara las razones de la orden de inmovilización registrada en la central de la Policía, sin que a la fecha de interponer la acción se halla resuelto su problema y en reiteradas ocasiones ha sido nuevamente inmovilizado.

3. FRANCISCO JAIDER CORTES RUIZ a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja el derecho fundamental de locomoción y movilización, y se ordene a la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, actualizar la base de datos, ordenando cancelar cualquier orden de inmovilización del referido automotor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del libelo de tutela, notificó a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por FRANCISCO JAIDER CORTES RUÍZ. Durante el traslado ofrecieron respuestas: 2. La doctora MAGDA MELISA QUIROZ RAMIREZ, Fiscal Décima Local de Caicedonia, informó que en efecto el automotor aparece con un pendiente registrado para el vehículo de tenencia del actor, con fecha 2002 de la Fiscalía Trece Delegada de Caicedonia, que no obstante, la titular del Despacho ha informado al accionante que en ese despacho no reposa archivo de oficios emitidos por la extinta Fiscalía Trece, ni en la solicitud de inmovilización se registra radicación alguna de la investigación, que se adelantará y en la que se ordenará presuntamente la inmovilización del vehículo marca Mazda 626, modelo 199, placas BUG-872, color gris clásico. 3.

Se pronunció igualmente el Comandante de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, Brigadier General YESIS VÁSQUEZ PRADA, quien informó que previa solicitud al SIOPER -Sistema Operativo de la Policía Nacional, para los registros, anotaciones, solicitudes de inmovilización, y demás-, se informó por dicha unidad que el vehículo de tenencia del actor, no registra anotaciones por hurto, ni ordenes de inmovilización, que no obstante dentro de la plantilla SIOPER, en la casilla de observaciones está anotado el siguiente comentario: “INMOVILIZAR OFI 168 FLS 13 DELEGADA CAICEDONÍA 14 DE MARZO DE 2002 ”.

Agregó que para lograr la cancelación de la anterior nota, es necesario comunicación dirigida por parte de la Fiscalía de Caicedonía – Valle, que emite el oficio u otra autoridad competente. Finalmente señaló que esa autoridad garantizó el derecho locomoción y movilidad del actor, ante la falta de claridad de la observación, permitieron la libre circulación del automotor, indicándole al usuario los trámites que debían realizar para evitar futuras situaciones homólogas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 27 de julio de 2012, resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de FRANCISCO JAIDER CORTES RUÍZ, en consecuencia ordenó a la “ Fiscalía General de la Nación que en el término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a través de la Unidad o Dirección encargada del archivo de la extinta Fiscalía 13º Local de Caicedonia, procede a ubicar el oficio No 168 del 14 de marzo de 2002, que ordena la inmovilización del vehículo marca Mazda 626, modelo 1999, de placas BUG-872, o cualquier elemento de conocimiento que le permita ubicar la actuación procesal en la que se ordenó la anotación mencionada sobre el registro del automotor en el Sistema Operativo de la Policía Nacional –SIOPER- y en los demás sistemas sobre automotores que manejen las autoridades del país, efectuando las comunicaciones que sean del caso.” LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificada de la decisión proferida por el Tribunal, la doctora OLGA MARINA ZAPATA BUITRADO en su calidad de Fiscal Décima Local de Caicedonia la recurrió, informando que una vez tuvo conocimiento de la acción, procedió a realizar las respectivas averiguaciones en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, esa entidad señaló que revisa la carpeta del automotor BUG-872, al igual que la base de datos, no se observó documento alguno que ordene la inmovilización del vehículo en mención. Que igualmente el Mayor IVAN ORLANDO DUSSAN, Jefe Seccional de Investigación Criminal Valle, informó que verificado el archivo físico de la seccional de investigación criminal, no se encontró el documento mediante el cual ingresaron al sistema operativo de la Policía, la observación de inmovilización. Que iguales resultados arrojaron las averiguaciones en el SIJUF Y SPOA.

Por lo anterior, considera que si bien es cierto se ha vulnerado el derecho fundamental del actor, habida cuenta que han trascurridos diez años y cinco meses, con una orden de inmovilización, también es cierto que la Policía Nacional, no ha puesto el vehículo a disposición, en torno a la cuestionada inmovilización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva según la cual: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 4.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, la garantía constitucional que viene de mencionarse obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte la vulneración del referido derecho fundamental del accionante, pues atendiendo a lo expuesto en libelo de tutela, así como de la información suministrada por la autoridad demandada, se advierte que no ha mediado respuesta de fondo, concreta por parte Fiscalía Décima Local de Caicedonia, tendiente aclarar al accionante, que clase de pendiente, hace referencia la observación de inmovilización que se registra en los sistemas operativos de la Policía Nacional. 7.

Así las cosas, resultó acertada la decisión del Tribunal de primer grado, toda vez que la inmovilización del automotor placas BUG-872, sin ningún tipo de providencia que soporte dicha actuación, resulta arbitraría y genera una situación de indefensión del accionante frente a la administración de justicia, circunstancia que solo la entidad accionada Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, debe aclarar, pues mal podría generar tal obligación el juez de tutela, como pretende la recurrente, a la Policía Nacional, ya que dicha entidad tan solo ejecuta las ordenes de las autoridades, y no tienen la potestad de entrar a modificar el sistema, hasta tanto no exista una orden en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10