Micelio
T-62475 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Segunda instancia T. 62475 EVELIO URIBE ROMERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 62475 EVELIO URIBE ROMERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVELIO URIBE ROMERO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía “EMGESA S.A. E.S.P.”, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 899 de mayo 15 de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- otorgó a “EMGESA S.A. E.S.P.”, licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. 2.

Con el fin de establecer la población afectada con el desarrollo de la citado plan, la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía, a partir del mes de septiembre de 2009 y hasta enero de 2010 realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa “AID”, información que fue debidamente divulgada por los medios de comunicación masivos y los documentos que contienen el listado de familiar residentes en predios ubicados en el “AID” y de no residentes que les generaba ingresos fueron elevados a escritura pública en diciembre de esta última anualidad.

3. EVELIO URIBE ROMERO puso de presente que a la empresa “EMGESA S.A. E.S.P.”, se le impusieron una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación y desarrollo socioeconómico, dentro de las cuales fueron incluidas las que hacen parte de los denominados Paleros, Areneros y Volqueteros, sin que se hubiera tenido en cuenta al gremio “ de los maestros de obra-constructores, quienes sufrimos iguales consecuencias que los citados ”.

Agregó que la anterior lo ha forzado, en calidad de maestro constructor “ desde hace más de 18 meses a prescindir de manera radical de mi trabajo ”. Las anteriores circunstancias lo llevaron a recurrir al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la no inclusión del gremio de la construcción lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a las entidades demandas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio, porque su actuación se limitó a emitir concepto técnico favorable para declarar la utilidad pública de las áreas necesarias donde se adelantaría el proyecto hidroeléctrico, siendo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien debe realizar los trámites necesarios para efectuar lo solicitado por el aquí accionante, esto es, si es del caso incluirlo dentro de la población afectada con el proyecto y tomar las medidas correctivas.

Además, puso de presente que estaba ausente el principio de inmediatez y el actor no acreditó perjuicio irremediable alguno, por ende, consideró que se debía negar el amparo solicitado. 3. Quien representa los intereses del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, igualmente, aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, en tanto el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de esa Cartera Ministerial. 4.

El doctor JAIRO ARIAS ORJUELA, representante legal para asuntos judiciales y legales de la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía “EMGESA S.A. E.S.P”, después de hacer referencia al trámite surtido con el fin de elaborar el censo de las personas que pudieron resultar afectadas con el desarrollo del proyecto el “El Quimbo”, señaló que EVELIO URIBE ROMERO “no se encuentra en ninguno de los listados de censo de residentes y no residentes para compensación ”.

Agregó que el aludido censo se hizo sin tener en cuenta profesión u oficio de la persona, es decir, no se tomaron determinados gremios, sino a todas las personas que derivaban su sustento del área de influencia directa o que residían en la misma, por ende, no es cierto, que el gremio de constructores hubiera sido excluido del censo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, declaró improcedente la acción de tutela porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA-, si considera que EMGESA S.A. E.S.P”. incumplió los compromisos, términos y condiciones en el momento en que le fue otorgado permiso para construir el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Si lo que pretende es el reconocimiento de una indemnización económica, puede acudir a la jurisdicción civil, además no acreditó haber realizado gestión alguna con el fin de ser incluido en el censo socioeconómico en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, y estaba ausente le principio de inmediatez IMPUGNACIÓN: EVELIO URIBE ROMERO al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, máxime cuando considera que le asiste responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía por ser la que expidió el acto administrativo donde entrega a la empresa EMGESA S.A. las zonas de extracción del material necesario para la construcción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que EVELIO URIBE ROMERO no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 4. En efecto: la Sala le hace saber al recurrente que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 5.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que EVELIO URIBE ROMERO se abstuvo de recurrir al procedimiento establecido por la empresa EMGESA S.A. ESP para que, en su calidad de “ Maestro Constructor ”, fuera incluido en el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa “AID”, como afectado en el desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Proceder que tal como lo deja ver en el escrito inicial de tutela, si realizaron las personas que desempeñan labores de Paleros, Areneros y Volqueteros, por ende, si motu proprio el aquí accionante decidió no participar en el mismo, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 6. De otra parte, anota este Cuerpo Decisorio que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía “EMGESA S.A. E.S.P”, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por EVELIO URIBE ROMERO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.

El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.

Si bien es cierto el actor alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que no pasó de ser una simple afirmación del ciudadano EVELIO URIBE MORENO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque acreditado está que en la actualidad cuenta con treinta (30) años de edad, situación que sin lugar a dudas le permite vincularse a la fuerza laboral de la construcción bien de forma independiente o subordinada, y conseguir el sustentó necesario para suplir sus necesidades básicas. 9.

Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que acreditado quedó que el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” culminó en diciembre de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EVELIO URIBE ROMERO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 PAGE 13