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T-62448 (20-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 62448 YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 62448 YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y protección a personas discapacitadas, presuntamente conculcados por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA informó que es pensionado por discapacidad de la Policía Nacional, en calidad de Subteniente ® con disminución del 52.94%, que se encuentra pensionado con el 50% del sueldo de subteniente, y es padre de tres hijos menores de edad. 2. Indicó que el 27 de febrero de 2012, ingresó como estudiante en el programa de pregrado de Derecho de la Policía Nacional, y para la misma fecha solicitó al Director Nacional de Escuelas el otorgamiento de beca por considerar que su condición de discapacitado y situación económica así lo ameritaba, que no obstante, el 25 de mayo de 2012, la mayor MABEL HERNANDEZ, le notificó que debía presentar copia de la consignación de la matricula de primer semestre del año en mención o perdería la condición de estudiante. 3.

Conforme lo anterior, elevó derecho de petición el 31 de mayo de 2012, ante el Director Nacional de Escuelas, en el que solicitó el otorgamiento de beca o en su defecto acuerdo de pago y la posibilidad de continuar estudiando mientras se resuelve la solicitud por parte de la DINAE, requerimiento atendido mediante oficio No 8247 del 22 de junio de 2012, en el que se le indicó que no era viable la solicitud y que debía consignar el dinero de matrícula, sin embargo con fecha 8 de julio de 2012, el señor YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA, presentó recurso de reposición en subsidio apelación al encontrarse en desacuerdo con la decisión comunicada, el cual se encuentra en termino para resolver. 4.

Considera el actor que la institución y más aún la Dirección Nacional de Escuelas no ha sido justa con su situación, violando el principio de justicia, igualdad, “ pues no es dable que me encuentre en condiciones inferiores a los demás estudiantes que no poseen ninguna discapacidad.” Solicita en consecuencia “ se me adelante un estudio para el otorgamiento de una beca, toda vez que a pesar de haberla solicitado de conformidad con los estatutos institucionales, he sido excluido de tal estudio, sin razón alguna.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta: i) El Brigadier General RODRIGO GONZÁLEZ HERRERA, señaló que no existe vulneración a los derechos del actor, toda vez que se ofreció respuesta oportuna aunque de manera desfavorable.

Que tampoco es cierto que exista vulneración al derecho a la educación, ya que YORMAN ROJAS MENDOZA, una vez realizó su inscripción como aspirante del programa de derecho y sin que ostentara la calidad de estudiante, se le permitió el ingreso a clases, sin embargo las notas no se reportan hasta tanto no se formalice el proceso de matrícula.

En lo atinente al debido proceso, indicó que se sujeto al reglamente académico y disposiciones vigentes; y frente al derecho a la igualdad adujo que a todo el personal estudiantil se le dio inducción donde se indicó todos los aspectos del programa y lo establecido en el reglamento académico.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la protección de las garantías constitucionales invocadas por YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA, al advertir que la negativa de conceder la beca estudiantil para adelantar estudios de derecho, no tuvo como fundamento su situación de discapacidad, sino la normatividad aplicable al caso, Resolución 00123 del 26 de abril de 2011.

Agregó que el actor aún cuenta con la posibilidad de que sea examinado su caso, atendiendo los recursos que interpuso contra la respuesta a su derecho de petición. 5. LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal a quo, YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA la recurrió, señalando en esta oportunidad que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, al iniciar el programa de pregrado en Derecho otorgó el beneficio de becas hasta de un 100% a personal uniformados y particulares.

Adjunta el apelante, la lista de los nombres de las personas beneficiadas con las becas, por lo que aduce que no es cierto, que las becas no estuvieran destinadas para dichos programas.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1o, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por Brigadier General RODRIGO GONZÁLEZ HERRERA, Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, demostrado está que frente a la solicitud elevada por el aquí accionante, la Dirección accionado le puso de presente los motivos por los cuales no era procedente la concesión de la beca, y paral tal efecto se apoyo en las previsiones establecidas en la Resolución 00129 del 26 de abril de 2011, pronunciamiento del cual, tal como reconoce el actor en la demanda de tutela, tuvo pleno conocimiento y tuvo la oportunidad de recurrir, encontrándose los recursos pendientes de resolver. 7.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, actuó dentro de los parámetros establecidos en la Resolución No 00129 del 26 de abril de 2011, no logrando desvirtuar el actor con el listado de personas beneficiadas de becas de pregrados que adjuntó en el recurso de apelación, algún tipo de trato discriminatorio, ya que de conformidad con el artículo 11º de la referida normatividad por discrecionalidad y de manera excepcional previo concepto de comité académico, puede el Director de la Escuela, conceder incentivos consistentes en becas de estudio de un porcentaje de hasta el 100% del valor del semestre o período académico según corresponda. 8.

Los anteriores argumentos también le sirven a la Sala para señalar que a YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA tampoco se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues todavía se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición en subsidio apelación, por lo que mal podría esta Corporación, anticipar el debate. 9. De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala como soporte para confirmar el fallo impugnado al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice el actor le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 11.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de YORMAN WILLIAM ROJAS MENDOZA, tiene que ver con la repuesta ofrecida en el oficio No 008247 DINAE ASJUD del 22 de junio de 2012, a través del cual la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la beca a la que aspira el actor, si a bien lo tiene, y en el evento que los recursos no sean favorables, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple. 12.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11