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T-62389 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 62389 NUBIA LOZADA ORTÍZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No 62389 NUBIA LOZADA ORTÍZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de NUBIA LOZADA ORTÍZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, mediante la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, entre otros, vulnerados presuntamente por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NUBIA LOZADA ORTÍZ puso de presente que desde el 11 de mayo de 2004, es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 420-6279 ubicado en la Carrera 15 No 8ª-55 Barrio Juan XXIII de la ciudad de Florencia, el cual adquirió a través de subasta pública, remate realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. 2.

Que dicho inmueble ha estado desde 1997, bajo la tenencia de la misma empresa que se ha identificado con diferentes denominaciones: TV CAQUETÁ LTDA, FUNDACIÓN DE CABLES OPERADORES DEL CAQUETA, ASOCIACIÓN DE MEDIOS COMUNITARIOS, y FINALMENTE CANAL 3, empresa que se sustrajo de cancelar el servicio de luz, y endeudaron el inmueble por un valor de $46.220.184, suma que ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, pretende asuma la accionante, solidariamente, en su calidad de propietaria del predio. 3.

Agregó la accionante, que el 09 de noviembre de 2010, elevó derecho de petición ante la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, requiriendo se le expidiera paz y salvo por concepto de servicio de energía, que no obstante, el mismo fue denegado, mediante oficio 201025983 calendado 24 de noviembre de 2010, insistiendo que el bien inmueble es solidariamente responsable de la deuda de CANAL 3, conforme el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la anterior decisión, fue recurrida a través de reposición en subsidio apelación, recursos despachados negativamente por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, así como por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 4.

Solicita en consecuencia: i) se deje sin efecto los actos administrativos que la responsabilizan solidariamente de la deuda, se le exonere del cobro, toda vez que considera que la empresa electrificadora, también debe responder por no haber generado la suspensión del servicio, o haberle dado aviso en su calidad de propietaria del inmueble, sobre los acuerdos de pago que al parecer realizaron con CANAL 3; ii) Se reconecte el servicio de luz al inmueble de su propiedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las entidades accionadas. 2. El apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la “ empresa se encuentra cobrando el servicio de energía prestado a la conexión No 194175653.

La tutelante es la actual propietaria del bien inmueble en donde se encuentra ubicada la conexión No 194175653, por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, dicho bien inmueble es solidariamente responsable con la deuda por concepto de energía. La señora tutelante al momento de adquirir el bien inmueble no informó a la empresa, ésta tan solo se acercó como usuaria casi 6 años después. La electrificadora del Caquetá ha cumplido con la obligación de realizar la facturación realizada en donde se establecía una deuda por valor de 46.000.00 de pesos aproximadamente, reclamación que no era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 inciso 3º de la Ley 142 de 1994. ” Agregó que el 05 de octubre de 2011, esa entidad entregó a la accionante efectivamente copia de la carpeta de la conexión No 194175653, que no obstante solo hasta la fecha, más de un año siente la tutelante violados sus derechos fundamentales, solicita en consecuencia se declare improcedente la acción. 3.

Se pronunció igualmente el apoderado y representante judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, quien adujo que en efecto la Dirección Territorial conoció del caso de la accionante, dentro del expediente No 201181439010082E, en el cual se tramitó el recurso de apelación presentado por la ciudadana, resuelto mediante Resolución No 20118140022155 del 25 de febrero de 2011, confirmado en todas sus partes la decisión No 201029481 del 22 de diciembre de 2010, proferida por ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. ESP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, después de revisar las copias que hacen parte del trámite constitucional, resolvió negar las pretensiones de la accionante, al advertir que no existe vulneración al debido proceso, aunado que la acción se torna improcedente ante la carencia del principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de NUBIA LOZADA ORTÍZ no estuvo de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, efecto para el cual señaló que contrario a lo señalado por el a quo, existen nuevas pruebas que fueron ocultadas por la entidad accionada y que solo pudo tener acceso al expediente de la conexión, en razón del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que ordenó a ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, entregar las mismas a la accionante, donde se puede verificar que los oficios comunicando la deuda y los acuerdos de pago, fueron dirigidos al anterior propietario del inmueble, en desconocimiento que era ella quien tenía el último registro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por NUBIA LOZADA ORTÍZ la dirige, tal como lo reconoce en su escrito, que por vía de este excepcional mecanismo de protección se revoque o modifique el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Resolución No 20118140022155 del 25 de febrero 2011, a través de la cual desató recurso de apelación contra la decisión de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ de negarse a expedir el paz y salvo a favor de la accionante, respecto de la conexión 194175653, dado que el predio de su propiedad presenta una deuda de consumo de energía. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala no vislumbra cómo la Superintendencia de Servicios Públicos, ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que oportunamente contestó desató el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra la decisión de ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, que se negó a exonerar a la accionante del pago de la deuda por servicio de energía correspondiente a la conexión No 194175653, y para negar las pretensiones se apoyó en las previsiones establecidas en la Ley 142 de 1994, disposición que consideró era aplicable al caso, pronunciamiento que le fue notificado personalmente a la accionante. 5.

Si bien durante el trámite constitucional, demuestra el apoderado de la accionante, que solo hasta el mes de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la resolución de la Superintendencia que desató el recurso de apelación – 25 de febrero de 2011, tuvo acceso a la carpeta correspondiente a la conexión 194175653, que adelantó ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, respecto del servicio de energía prestado al inmueble de la accionante, y del que advierte irregularidades; el lapso transcurrido no justifica la inactividad de la accionante, resultando acertado como adujo el Tribunal a quo, que se encuentra ausente el principio de inmediatez. 6.

El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional desde el mes de septiembre de 2011, no justifica el actor, porque solo hasta la fecha hace uso del trámite constitucional. 7.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la accionante con el argumento de nueva prueba a que alude en este trámite constitucional, puede agotar nuevamente el derecho de petición, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Además, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional al señalar que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 2006 8 13