SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6229 Acta 48 Bogotá, Distrito Capital, dieciséis de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Cali. I.
ANTECEDENTES Diciendo obrar como agente oficioso de su madre Pastora Quiñones de Sánchez, Ricardo Sebastián Sánchez ejercitó la acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que había violado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política "al igual que los artículos 6º y 45 del Código Contencioso Administrativo" (folio 17), por la omisión del representante legal del fondo en contestar la petición que le hizo el 2 de agosto para que la inscribiera en el programa de servicios asistenciales en razón de ser ella "madre del pensionado fallecido Julio Enrique Sánchez Quiñones" (folio 19), y dado que, según él, tal entidad "asumió las funciones que realizaba el Fondo de Pasivo Social de la extinguida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura" (folio 18), tal como lo afirmó en la solicitud.
El Tribunal negó la tutela por haber establecido que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales dio res-puesta a la petición de Ricardo Sebastián Sánchez Quiñones, en la que se explicó que "en cumplimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia se configura indirectamente cosa juzgada que impide acceder a su solicitud" (folio 38), tal cual está dicho en el fallo.
Por haber entendido Sánchez Quiñones que la tutela le había sido negada porque en anterior ocasión había ejercitado una acción similar, al sustentar su impugnación explicó que esa otra acción de tutela la había adelantado contra una persona jurídica diferente, e insistió en que la fuera concedida la protección por cuanto la petición que dijo haber radicado el 2 de agosto de este año no le fue respondida en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que para la decisión que debe adoptarse interese determinar si realmente fue o no respondida la petición que hizo Ricardo Sebastián Sánchez Quiñones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por cuanto la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entiendan decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.
Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener el pleno restablecimiento del derecho vulnerado, desde luego si se dan los presupuestos legales para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria