CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela: Rad. 6219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6219 Acta No. 48 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HELÍ QUIROGA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. HELÍ QUIROGA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Solicita del juez de tutela: “1.- Tutelar los derechos fundamentales violados del debido proceso por evidentes errores de hecho y de derecho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral. 2.- Declarar que son nulos por violación de los artículos 2, 4, 29, 31, 228, 230 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de septiembre de 1999, por indebida aplicación de la ley (paragrafo 2º del Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el artículo 2o de la Ley 65 de 1946 y del decreto 2567 de 1946), y no tener en cuenta como prueba los documentos que obran a folios 198 a 200 y 237 a 238 del expediente, es decir, existir evidentes errores de hecho y de derecho en las sentencias impugnadas. 3.- Modificar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 20 de septiembre de 1999 en el sentido de fijar el salario para efectos de la indemnización moratoria en la suma de $9.930.60 diarios.
Condenar al Departamento de Cundinamarca a pagar la diferencia de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA en los términos del decreto 797 de 1949, de un día de salarios por cada día de mora, hasta cuando se me cancelen los viáticos, horas extras y el reajuste de las cesantías que se me adeudan. Se confirme las condenas impuestas en la sentencia de primera y segunda instancia…” Relata el accionante haber instaurado proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMRCA, el cual culminó con sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 1998, por los siguientes conceptos: a) $113.563,25 por cesantías, b) $59.852,80 por viáticos, c) $19.666,80 por feriados y dominicales, d) $298.310,oo por quinquenio, e) $9.943,oo diarios, desde el 11 de mayo de 1993 hasta que se cancelen los anteriores conceptos laborales, f) Costas, y absolvió de las restantes pretensiones.
El Tribunal Superior de Bogotá al desatar recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999 revocó la condena por quinquenio, se inhibió para conocer de los conceptos relacionados con salarios insolutos, horas extras y redujo la condena por indemnización moratoria a razón diaria de $8.032,29, confirmó el fallo en todo lo demás. Contra esta decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por no existir el interés jurídico de los 100 salarios mínimos.
Censura la decisión del juez de segundo grado por no haber seguido los criterios jurisprudenciales sobre los conceptos que constituyen salario, para efectos de la sanción moratoria por no haber tomado en cuenta todos los factores contenidos en el folio 237 del expediente, con desconocimiento de los ordenamientos del artículo 2º de la Ley 65 de 1946. 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió no conceder el amparo impetrado por improcedente, al no constituir la acción de tutela un medio alternativo ni complementario para revivir actuaciones sometidas a los trámites ordinarios culminados con sentencia. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición. Amplía su escrito inicial endilgando al Tribunal indebida aplicación de los artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, transcribe varios apartes de pronunciamientos de la Corporación sobre qué conceptos constituyen salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual modificó la condenas impuestas por el juzgado. Sin embargo, como lo advierte el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las determinaciones que en el curso del proceso en cuestión haya adoptado el juez de segundo grado accionado.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader RAFAEL Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria