Micelio
T-6217 (27-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6217 ACTA: 48 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, veintisiete de octubre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 2 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Elena Figueroa de Calderon formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violados los derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y el de propiedad de su cónyuge. Expone la interesada que su esposo Lorenzo Calderon Rodriguez ingresó a laborar con los Ferrocarriles Nacionales el 18 de febrero de 1959 y su cargo era de frenero hasta el 4 de septiembre de 1967 cuando fue despedido sin previo aviso, sin haberse probado los cargos que se le endilgaban además de retenerle las prestaciones sociales, razón por la cual instauró demanda laboral en contra de los ferrocarriles ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la entidad antes nombrada, el fallo se produjo el 8 de agosto de 1975 (ver folios 21 a 36), y fue recurrido ante el accionado, despacho que anuló el laudo proferido (folio 32).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de junio de 1981 estima que no le corresponde conocer ese asunto porque el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo y devuelve las diligencias a la oficina de origen. El Tribunal de esta localidad el 7 de marzo de 1986 emite fallo inhibitorio y el expediente es devuelto a la gran comisión que en forma simple lo archiva. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó: “ Observa la Sala del escrito por el cual se instaura la presente acción, y de la providencia judicial dictada dentro del proceso de arbitramento individual de LORENZO CALDERON RODRIGUEZ, no se encuentra actuación arbitraria o fuera de derecho realizada por alguno de los funcionarios comprometidos en las decisiones que generan la inconformidad de la accionante, toda vez que la misma tiene que ver con el cumplimiento de sus funciones de juzgador, para lo cual se tiene como único límite la ley, sin que se advierta en el análisis y aplicación de la norma que se hace en la providencia, violación alguna a la ley, pues las decisiones, obedecen a criterios respetables frente al tema, que por su complejidad ameritan diversos enfoques, adicionalmente llama la atención que solo después de 9 años de vigencia de la Constitución Política de 1991, se pretenda atacar por vía de tutela, para dejar sin efecto un proveído dictado en 1986 (fl.46), derivada de decisión tomada por el Tribunal en 1977 (fl.31), asumiendo en su lugar decisiones que están expresamente asignadas a otra jurisdicción”. 3.La interesada impugnó el fallo y afirmó que el accionado en las providencias del 23 de junio de 1977 y 7 de marzo de 1986 violó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y el de propiedad cuando puso al señor Lorenzo Calderón Rodríguez en imposibilidad de acceder a la administración de justicia. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

Así mismo, es pertinente advertir que tampoco procede la tutela en el presente caso frente a los hechos de que da cuenta la solicitante pues ellos ocurrieron en vigencia de la anterior Constitución, que como se sabe no consagraba esta acción como medio para obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6217 �PÁGINA � �PÁGINA