Micelio
T-6211 (26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Tutela: Rad. 6211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6211 Acta No. 48 Bogotá D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil (2.000). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUIN, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) y SARA MARÍA CARRILLO QUINTERO, contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2.000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por CIELO MARITZA ABADIA CABRERA contra la sentencia de única instancia número 18 del 24 de mayo de 2.000, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Sara María Carrillo Quintero contra la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar La Esperanza.

I -.

ANTECEDENTES 1º-. Ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, acudió la actora en su calidad de Directora Encargada del Instituto de Bienestar Familiar, Regional del Valle, en procura de los derechos fundamentales de los niños y niñas consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, y del derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia 018 del 24 de mayo de 2.000 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, por constituir una vía de hecho y flagrante violación al debido proceso.

Relata la accionante que la señora Sara María Carrillo se desempeñó como madre comunitaria, y al cerrársele su hogar instauró demanda laboral contra la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar La Esperanza. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, y condenó a la demandada a pagar cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y costas, con lo cual incurrió en una vía de hecho al no aplicar las normas pertinentes para los hogares comunitarios. 2-.

El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la sentencia proferida por el juzgado accionado constituye una vía de hecho, y en consecuencia decretó su nulidad y le ordenó a la Juez Nazly Socorro Paz Holguín proceda a dictar la providencia que corresponda dentro de los 10 días siguientes a la notificación de su fallo.

Consideró que efectivamente el Juzgado no aplicó las normas que de manera específica regulan el servicio que prestan las madres comunitarias o familias en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y como las sentencias proferidas dentro de los procesos de única instancia no son susceptibles de ningún recurso, la presente acción de tutela es procedente. 3º-.

La Juez accionada impugnó la decisión anterior, manifestando que en ningún momento se le solicitó copia de la actuación procesal, con el fin de ser revisada por el Tribunal y determinar si en realidad se incurrió en una vía de hecho. Además, de una prueba decretada de oficio, se dedujo la autonomía del contratista, la no existencia de relación laboral entre él y el ICBF, como tampoco entre este instituto y las personas que participen en la prestación del servicio.

Pero, aclaró, que en el presente caso la demanda se instauró contra la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia La Esperanza de Zarzal Valle, y a pesar de que la demanda se le notificó a la representante legal, señora Adriana María Londoño Londoño, no se hizo presente durante el trámite del proceso. La señora Sara María Carrillo Quintero, sin ser parte, impugnó igualmente la decisión del tribunal manifestando que no se le dio traslado de la acción de tutela ni se le notificó personalmente la sentencia 028 del 30 de agosto de 2.000, y relata hechos relacionados con sus servicios como madre comunitaria, y los detalles de una posible conciliación extraprocesal de sus derechos laborales.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente anotar en primer lugar, que la presente acción de tutela es improcedente, en atención a que según criterio de esta Sala, las personas jurídicas, en principio, no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1.994, reiterado en otros posteriores, se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis​puesto por el ar​tícu​lo 5o. de la Consti​tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi​ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constitu​yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten​ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los 'inherentes a la perso​na humana' se​gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne​ce​sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan​tías fundamenta​les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Inter​nacionales que han venido regu​lan​do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in​trín​seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena​bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera​dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí​dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla​ra​ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu​ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri​dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamen​tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere​chos Huma​nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi​ción al Estado dispuesta por normas impera​tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclu​siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos y que asi​mismo desaparecen por ministe​rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe​rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen​ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio​nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es​pecie humana y una degrada​ción del nivel que el Derecho Interna​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica​ción de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no significa que esas per​sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti​tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda​mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten​sión específica que no admite otras amplia​ciones o analogías.” Del escrito que aparece a folios 29 a 34 se desprende que la tutela fue instaurada por CIELO MARITZA ABADÍA CABRERA, Directora Encargada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle, por lo tanto no existe legitimación activa en la presente acción. Además, la acción se dirige en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por haber incurrido en supuestas vías de hecho al proferir sentencia dentro de un proceso ordinario laboral.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo no puede ser revocada por un juez diferente como lo es de tutela, y por ello se revocará la decisión del tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE), y en su lugar declara improcedente dicha acción. 2-.

Comunicar a los interesados en la forme prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópese, notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplalse. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria