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T-6204 (26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Tutela: Rad. 6204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 6204 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 26 de septiembre de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. CARLOS GIRALDO VELÁSQUEZ instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la NACIÓN y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo “los cuales están siendo amenazados, desconocidos y vulnerados, como consecuencia del no pago correspondiente al mes de Agosto del presente año y dejando en peligro el salario de los meses restantes del año con la respectiva prima de navidad y vacaciones”.

Afirma en síntesis el accionante, docente del sector oficial, que no obstante haber prestado el servicio educativo correspondiente al cargo para el cual fue nombrado, a la fecha no le ha sido cancelado el salario del mes de agosto, so pretexto de haberse agotado “la reserva para el pago de sueldos, provenientes del Situado Fiscal asignado al departamento para financiar el servicio educativo”.

Advierte que el único ingreso de que dispone es su salario y que la mora en cuestión le ha causado, tanto a él como a los profesionales de la educación en general, enormes traumatismos, pues “nos ha llevado al incumplimiento de los compromisos adquiridos para satisfacer las necesidades individuales y familiares, como son alimentación, vivienda, vestuario, educación y salud, entre otros” (fl.2). 2.- El Tribunal Superior de Manizales, apoyado en lo que expresara “al desatar un asunto de idénticas características al que ahora se analiza” resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó al Departamento accionado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago del mes de agosto al peticionario…”.

Previno a las autoridades demandadas “para que se apresten a cumplir lo señalado … y, para que en lo sucesivo, no se repita la omisión generativa de la presente acción de tutela”. Negó la tutela con respecto a las demás demandadas. Estimó, en suma, que conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional, “el no pago o pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías al trabajador” (fl.22). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el ente departamental, por considerar que “el gobernador del departamento … no tiene ninguna obligación salarial con los docentes, directivos docentes y administrativos con cargo a los recursos del Situado Fiscal, puesto que éstos corren a cargo de la Nación” y que su única obligación es efectuar el pago una vez reciba el giro correspondiente.

Explicó que en la actualidad no hay disponibilidad presupuestal para cumplir con los compromisos en cuestión por cuanto la suma asignada para prestación de servicios “se agotó con el pago del mes de julio del año 2000, es decir, se encuentra totalmente ejecutado y se espera la adición presupuestal por parte de la Nación para cubrir los compromisos del personal con cargo a recursos del Situado Fiscal”.

Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la decisión “en el sentido de excluir al Gobernador del Departamento de Caldas, como responsable de vulnerar dichos derechos” (fl.44). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que el accionante no es un servidor público vinculado a la Nación “y que esta última únicamente interviene, para este caso, en la financiación de los gastos que los docentes originan, sin que ello lo involucre el las obligaciones y derechos que se originan en su relación laboral”, por lo que tampoco debe estar involucrado en la presente acción (fl.68).

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue se ordene “la cancelación inmediata del salario adeudado como educador oficial del departamento de Caldas y se garantice el pago del salario de los meses restantes del año, del mismo modo que las primas, ascensos y demás”. Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación o pago de salarios y demás prestaciones escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

También ha dejado sentado esta Corte que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y, naturalmente, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el sub examine el retraso en el pago en cuestión en manera alguna obedece a capricho o mala voluntad de las autoridades accionadas, quienes han venido adelantando los trámites que dentro de sus respectivas órbitas funcionales les corresponden para remediar la situación, siendo atendibles sus explicaciones sobre la materia. No escapa al juez de tutela que en el sector oficial las erogaciones están sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de contraloría, legalizaciones de dichos rubros y otros trámites legales que impiden compartir lo resuelto en primera instancia por el tribunal, porque realmente no pueden las autoridades accionadas, en tan breve tiempo, cumplir con lo ordenado, que por lo mismo carece de efectos prácticos ejecutables en esas condiciones.

Solo queda como solución el prever tales situaciones y contingencias a futuro y adoptar los correctivos presupuestales necesarios, a fin de no reiterar la demora en el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales que son obligaciones de carácter privilegiado. Finalmente anota la Sala, frente al requerimiento de garantía de pago “ de los meses restantes del año ” que solicita el accionante en su escrito de impugnación, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en tanto concedió la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo pretendido. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria